REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000067

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE Raúl Figueroa Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.154.468, civilmente hábil.
APODERADOS Abogado José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.497.
DEMANDADO AGROPECUARIA EL RODEO SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el N° 27, Folio 149; Tomo 25, Protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana AIDA JANETH POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.689.
APODERADO Abogados Gaudys González, José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.929.513, V- 9.268.841 y V- 4.116.906, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 28.213, 51.243 y 18.775.
MOTIVO Transacción

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta el ciudadano Raúl Figueroa Primera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.154.468, civilmente hábil, asistido legalmente para ese acto por José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.497, en fecha 08 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 26 de abril de 2011; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ese Tribunal declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAUL FIGUEROA PRIMERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.154.468 en contra de la parte demandada: “AGROPECUARIA EL RODEO S.C”; RIF: Nº- 30779639-1, con domicilio en la calle principal del sector el Rodeo de la población de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas. Representada legalmente por la Ciudadana: AIDA JANETH POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.689. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante la cantidad de: Sesenta Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 60.965,84) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 29 de junio de 2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, transacción suscrita por las partes demandante y demandada, mediante la cual manifiestan al tribunal la voluntad de que sea homologada dicha transacción, atribuyéndole el carácter de cosa juzgada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Éste Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:

Tal como se evidencia de los folios 147 al 150 del presente expediente, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante diligencia, transacción constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Dicha transacción se encuentra suscrita por el ciudadano Raúl Figueroa Primera, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.154.468, parte actora en el presente asunto, asistido para ese acto por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.497, por una parte y por la otra el abogado José Ramón España Márquez, actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada Agropecuaria El Rodeo Sociedad Civil, manifestando que el objeto de mutua comparecencia, es con la intención de dar fin al presente juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y lo hacen en los siguientes términos:

De dicha transacción se desprende que el patrono propone en pagar al trabajador la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 45.000,00) mediante cheques de gerencia identificado con los números 00001388 y 00001389, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, por las cantidades de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00) y Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 25.000,00) respectivamente.

El accionante declara que recibe en ese acto la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 45.000,00), como saldo a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así mismo manifiestan expresamente las partes que con la cancelación del pago efectuado en este acto, quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le hayan podido corresponder a el trabajador; de igual manera manifiestan que por cuanto el trabajador recibe en este acto el pago total de sus prestaciones sociales, cede a la empresa Agropecuaria El Rodeo S.C., cualquier cantidad que esta tenga depositado por concepto de fideicomiso, pudiendo la empresa disponer del mismo. En consecuencia solicitan a esta Alzada la homologación de la presente transacción, y que se le atribuya a la misma el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 29 de junio de 2011, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada por este de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en el escrito de transacción, las partes declaran que se dan por cumplidos los pagos condenados, quedando por tanto, el trabajador satisfecho con el pago de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a su favor, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA la transacción suscrita entre las partes, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.

D E C I S I O N

Es por lo que por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción suscrita entre las partes en los términos expuestos y le imparte el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, primero (1°) de julio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria.

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:41 A.M. bajo el No.0086, Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.