REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000047
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE Ibrahim Farias Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754, civilmente hábil.
APODERADO Abogado Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 72.161.
ACCIONADO AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo IV, folios 100 al 107.
APODERADO Abogados Ustinovk Freites Alvaray y María Natali Aguilar Vivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.268.514 y 16.126.082, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 32.508 y 112.698 respectivamente.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de marzo del 2.011, por la Abogado en ejercicio María Natali Aguilar Vivas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 112.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de marzo del 2.011, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 11 de marzo del 2.011, en la cual declaro: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754 contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, en la persona de su Presidente ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.
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III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro con lugar la acción de amparo argumentando que:
(Omissis)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente Amparo Constitucional: (…) y es así que entre los argumentos de la querellada, establece “(…) que el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo según el cual se acordó el Reenganche del querellante en amparo, ha sido impugnado por nulidad absoluta mediante recurso contencioso administrativo de nulidad que se conoce y sigue ante este mismo tribunal en le expediente No. EP11-S-2010-000032 (…)”, por lo cual este juzgador aprecia, que a pesar, que el querellado se limita a realizar su alegato, no trae elementos probatorios que constate que ha sido impugnado por nulidad absoluta; sin embargo, (…) no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, ni por ningún otro tribunal, por lo que, esta Providencia administrativa es de obligatorio cumplimiento (…) por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.
En cuanto a la defensa del querellado, (…) este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2.004 (caso: JOSE LUIS RIVAS ROJAS, contra TALLER INDUSTRIAL METALURGICO TAIME C.A. (TAIMECA), y entre las cuales expresó estas consideraciones:
(Omissis)
Ahora bien, (…) se observa que se desprende de los folios 31 al 36, que la Providencia Administrativa No 476-10, motivo al incumplimiento de la Providencia Administrativa No 00245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se procedió a sancionar a la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., en fecha diez (10) de agosto de 2.010, siendo practicada el veinticuatro (24) de agosto la notificación de la Providencia Administrativa (folio 38), y el treinta (30) de noviembre de 2.010, se interpuso la acción de amparo (folio 15), por lo que de conformidad al articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no prospera la defensa alegada, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de los seis (06) meses. Y así se declara.
Al tenerse que la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, folio 19 al 29, se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir y que del folio 31 al 36, según Providencia Administrativa No 476-10, por motivo al incumplimiento de la Providencia Administrativa No 00245-2010, se procedió a sancionar a la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A,
Providencias administrativas, que son de obligatorio cumplimiento, como ya se estableció, por lo que queda evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-2010, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen:
(Omissis)
En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, en la persona de su Presidente ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 245-2010 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el recurso de apelación planteado, la parte apelante señala que:
“En la demanda que da origen al presente procedimiento, se señala como presunto agraviante, al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJER, de quien se dice que actualmente es el Presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A.: (…).
Sin embargo, al señalado presunto agraviante no se le ha notificado y ni si quiera intentado agotar la notificación personal (…) realizándose en su lugar, notificación por boleta entregada a Henry Briceño en la dirección y sede de la persona jurídica Autollanos Barinas C.A., (…).
(Omissis)
…Autollanos Barinas, C.A. (…) a pesar de que ésta no es la señalada agraviante, si se encuentra interesada de manera inmediata y actual, directamente en lo que es materia del proceso, por resultar perjudicada con la decisión que se ha producido en el mismo, en virtud de que mi representada ha interpuesto y actualmente se sigue en el expediente No. EP11-S-2010-000032 (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo según el cual se acordó el reenganche del querellante en amparo, y cuya ejecución ha sido ordenada por la decisión de amparo que ha pronunciado ese tribunal en la Audiencia Constitucional celebrada los días 28-02-2011 y 02-03-2011.
Por ello (…) APELO, de la decisión publicada en fecha 11-03-2011(…).
Así mismo señala la parte recurrente en su escrito de apelación las siguientes denuncias:
1. “La Audiencia Constitucional se celebró sin que el presunto agraviante hubiese sido notificado (…)”
2. “Ha operado el consentimiento expreso del accionante en amparo de conformidad con el ordinal 4to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; luego, de haber trascurrido más de seis (6) meses, desde el día 24 de mayo de 2010, hasta el día 30 de noviembre de 2010, en que el accionante de amparo presentó su demanda, (…)”.
3. “El pago de salarios caídos no puede hacerse efectivo, mediante acción de amparo constitucional. Existe un medio procesal breve y eficaz, acorde con la protección constitucional a que se refiere la presente querella amparo constitucional; por lo que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que nos ocupa, es manifiestamente IMPROCEDENTE, (…)” (Resaltado del apelante).
V
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior competente. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.
En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia que en el recurso de apelación se cuestiona el fallo recurrido debido a que la audiencia constitucional se celebró sin que el presunto agraviante hubiese sido notificado, vulnerándose el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Que de conformidad con el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha operado el consentimiento expreso del accionante.
Que el pago de salarios caídos no puede hacerse efectivo, mediante acción de amparo constitucional.
De lo antes señalado, se evidencia por parte del apelante desconocimiento del procedimiento de amparo en nuestro país, desde el año 2000.
En efecto, la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Armando Mejía) estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, toda vez que era necesario armonizar ese proceso de tutela constitucional con los nuevos postulados contenidos en la carta magna, que propugnaban un procedimiento de amparo oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por ello que la Sala Constitucional como máxime interprete del texto Constitucional en la sentencia antes indicada, esbozo la siguiente argumentación:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ahora bien, esta alzada quiere señalar que el procedimiento aplicable en materia de amparo conforme a la Doctrina Pacifica de la Sala Constitucional es el siguiente:
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.
De lo antes transcrito se observa que el procedimiento a seguir, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional son los tramites de “citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada” siendo evidente que no es necesario, la solicitud de informes a la parte presuntamente agraviante, previa celebración de la audiencia constitucional.
Observa esta Alzada que la empresa Autollanos Barinas C.A., se hace parte en el proceso según sus dichos, ya que se encuentra interesada de manera inmediata y actual, directamente en lo que es materia del proceso, como tercero coadyuvante.
Así las cosas entra esta superioridad a constatar las denuncias formuladas por el recurrente, en base a lo siguiente:
La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
En ese orden de ideas, sí bien es cierto la acción de amparo se ejerce contra el ciudadano Luís Alejandro Alfonzo Mesniajer, no es menos cierto que la misma se realiza en su condición de representante legal de la empresa Autollanos Barinas C.A., al respecto, debe señalar esta Alzada que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a la persona que en ella se indican como representante de la empresa; así como tampoco es cierto que teniendo el representante de la empresa demandada su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto él no es el accionado tal como lo quiere hacer ver la representación de la empresa accionada, como sí lo es la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., la cual tiene su sede en la ciudad de Barinas, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar, tal y como se evidencia de autos que fue realizado, por consiguiente considera esta superioridad que no prospera la denuncia delatada por el recurrente. Así se establece.
Así mismo expresa el recurrente que ha operado el consentimiento expreso del accionante en amparo de conformidad con el ordinal 4to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que han trascurrido más de seis (6) meses, desde el día 24 de mayo de 2010, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que el accionante presento su demanda, por tanto ha operado la caducidad de la acción de amparo.
Para decidir sobre la precedente denuncia esta Alzada observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004, caso JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS, contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), estableció lo siguiente:
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
Por otro lado, esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración. En efecto, en decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, esta Sala estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos.
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.
(...omissis...)
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.
(...omissis...)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.
(...omissis...)
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc (sic) a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.
(…Omissis…)
Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verifica que no se encuentra constituido el supuesto delatado por el recurrente en lo que respecta a que ha operado el consentimiento expreso del accionante de conformidad con el ordinal 4to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda ves que se evidencia que se llevo a cabo un procedimiento sancionatorio en virtud de la actitud contumaz adoptada por el patrono, acto a partir del cual se debe tomar en cuenta el lapso para que opere la caducidad de la acción, observándose de autos que la empresa accionada fue notificada de la providencia administrativa N° 476-10 (procedimiento sancionatorio) en fecha 24 de agosto del año 2010, y siendo ejercida la presente acción en fecha 30 de noviembre del año 2010, por consiguiente, no se verifica que se haya dado el supuesto establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, verificado como ha sido por esta Alzada dicho lapso, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, denuncia el recurrente en su último punto del escrito de apelación, que el pago de salarios caídos no puede hacerse efectivo, mediante acción de amparo constitucional.
Al respecto esta Alzada considera que la restitución del derecho vulnerado, tal y como se evidencia de sentencia recurrida, debe ser cumplida íntegramente ya que su decisión declara con lugar la acción de amparo ejercida.
Ahora bien, de conformidad con los artículo 87 constitucional sobre el derecho al trabajo y la adopción de medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de trabajadores y trabajadoras (…); artículo 88 constitucional donde el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como del artículo 89 donde el trabajo es un hecho social que procura mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; artículo 92 el cual establece “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que es necesario que para la restitución total de la situación infringida la cual vulneraba la estabilidad laboral, derecho amparado constitucionalmente de conformidad con el artículo 92, esta Alzada considera que, para garantizar el cumplimiento integro de la Providencia Administrativa, la demandada debe cancelar los salarios caídos sobre la base, del último salario mensual devengado por el trabajador desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio María Natali Aguilar Vivas actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., contra la decisión de fecha 11 de marzo del 2.011, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio María Natali Aguilar Vivas actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A contra la decisión de fecha 11 de marzo del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de marzo del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:15 A.M. bajo el No. 0088, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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