REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000070

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Gregorio del Carmen Briceño Venegas, Suilio Terán Morillo y Guillermo Terán Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.131.170, 2.756.726 y V-4.255.291 respectivamente.
APODERADO
Abogados Omar Arevalo y Gerardo Uzcategui venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 8.142.530 y V- 10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 37.076 y 73.651 respectivamente.
DEMANDADO Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, representada por el ciudadano Alcalde Abundio Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titlar de la cédula de identidad N° V- 12.837.154.
APODERADO Abogado Jinmy Avilio Ayala Hérnandez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.978.585 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N. 115.413
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Omar Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.076, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gregorio del Carmen Briceño Venegas, Suilio Terán Morillo y Guillermo Terán Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.131.170, 2.756.726 y V-4.255.291 respectivamente, en fecha 23 de julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de julio del 2010, celebrada la audiencia preliminar se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN BRICEÑO VENEGAS, SUILIO TERAN MORILLO y GUILLERMO TERAN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.131.170, 2.756.726 y V-4.255.291 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN BRICEÑO VENEGAS, SUILIO TERAN MORILLO y GUILLERMO TERAN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.131.170, 2.756.726 y V-4.255.291 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de junio del año 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA


Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, siendo así esta Alzada considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la procedencia, la prescripción de la acción, en virtud que en el caso de declararse con lugar la misma, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; caso contrario, la controversia se circunscribe en la determinación de la procedencia o no del pago de la pensión de jubilación y el pago de Pensiones Insolutas y los respectivos Intereses de Mora, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandante.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Fueron Inadmitidas según se evidencia de auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f 265).

Pruebas de la parte demandada

No promovió pruebas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción de la Acción por parte del Tribunal A quo.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Tribunal de la recurrida debió desaplicar lo estipulado en el artículo 1980 del Código Civil y debió pronunciarse con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las autoridades municipales llevaban adelante un acuerdo en el cual se le reconocía a un grupo de trabajadores el beneficio de jubilación, debiendo el Juez de Instancia haber decidido conforme al espíritu adoptado por la constitución y no declarar la prescripción de la acción. Por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.

Del artículo citado previamente se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del articulo invocado se desprende ésto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.

Ahora bien específicamente en el caso que nos ocupa ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de prescripción del derecho a la jubilación, caso José Hernández y Pascuala Trujillo contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo siguiente:
(…) Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano José Hernández adujo que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), culminó en fecha 21 de diciembre de 1991, y la ciudadana Pascuala Trujillo alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de mayo de 1991, y la fecha de introducción de la demanda fue el 30 de marzo de 2007 -folio12-, notificándose a la demandada en fecha 16 de mayo de 2007 -folio19-

De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Hernández -21 de diciembre de 1991, y de la ciudadana Pascuala Trujillo -1° de mayo de 1991- hasta la interposición de la demanda -30 de marzo de 2007-, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide. (…)

Ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio jurisprudencial previamente transcrito, observa de las actas procesales que la relación laboral que unió al ciudadano Gregorio del Carmen Briceño Venegas con la Alcaldía del Municipio Barinas culminó el 02 de febrero de 1997, que el ciudadano Guillermo Terán Morillo finalizó su vínculo de trabajo con la accionada el 28 de febrero de 1995, y la del ciudadano Suilio Terán Morillo culminó el 31 de diciembre de 1989, observándose de las actas procesales que la demanda fue incoada el 23 de julio de 2.010, siendo certificada la última de las notificaciones por Secretaría el día 03 de agosto de 2010, en consecuencia, esta Alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (23/07/2010), había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por los ciudadanos Gregorio del Carmen Briceño Venegas, Guillermo Terán Morillo y Suilio Terán Morillo en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandantes apelante contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m., bajo el No.0089, Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina