REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000072
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Mario Aicardo Martínez Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.514, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados Robert Aloima Henríquez Rivero y Henry Gerard Larez Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.983.676 y V-12.054.625 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 146.809 y 69.378 respectivamente.
DEMANDADO Sociedad Mercantil, Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1.956, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28-A. Representada por el ciudadano Fedele Clerico Bertola y/o Juan Francisco Clerico Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.060.825 y V-4.432.512 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Angel Custodio Betancourt Peña, Atilia Valentina Olivo Gómez y Yasmin J. García E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.131.830; V-8.029.181 y V-17.768.692 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 47.978, 50.850 y 137.651 en su orden.
MOTIVO Apelación

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de junio del 2.011, por el Abogado en ejercicio Robert Aloima Henríquez, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO AICARDO MARTINEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.514 contra la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 18 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de mayo del 2.011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de mayo del 2.011.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:12 P.m., bajo el No. 0091, .Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina