REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000073

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.764, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.651.
DEMANDADO Sociedades Mercantiles Agropecuaria La Estrella C.A. y Estación de Servicio San Silvestre C.A.
APODERADO Abogado Jesús Rafael Paris Orasma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 55.992.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.651, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.764, civilmente hábil, de este domicilio.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual niega la admisión de la prueba promovida por la representación de la parte demandada en el capitulo III denominado de la experticia, en su escrito de promoción de pruebas, por considerar que la misma era impertinente e inoficiosa; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de julio del año 2011, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la experticia relacionada con la realización al actor de una nueva valoración por un experto en toxicología, promovida por la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas.

Alegatos de la parte demanda apelante: que el A quo, procedió a negar la admisión de la prueba de experticia relacionada con la realización al actor de una nueva valoración por un experto en toxicología a los fines de determinar el estado actual de contaminación por plomo y el grado de incapacidad que presenta el mismo, por considerarla impertinente e inoficiosa, que el A quo yerra al dictaminar que la pruebas es impertinente, pues la misma radica sobre hechos controvertidos en el presente juicio, que bajo el principio de pertinencia la prueba solicitada tiene por objeto la verificación actual del estado del actor, por consiguiente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, y ordene la admisión de la prueba por parte del Tribunal de Instancia.


Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:


Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia, niega la admisión de la experticia argumentando lo siguiente: “(…)Se niega la admisión de la experticia médica promovida, por considerarse impertinente e inoficiosa al evidenciarse de autos la existencia de documentales aportados por la misma accionada cuyo objeto versa sobre valoraciones efectuadas al demandante por expertos en toxicología, aunados a la certificación de INPSASEL traída por la actora con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional del accionante. (…).

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 eiusdem cabe destacar que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

Luego, revisadas las actas procesales, específicamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la empresa demandada, este Tribunal Superior advierte que con la promoción de la prueba de experticia, la parte accionada pretende demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, como lo son, determinar el estado actual de contaminación por plomo y el grado de incapacidad que presenta el actor de autos, circunstancias éstas que tienen que ver con el fondo de la controversia y que necesariamente el Juez debe juzgar; de modo pues que, considera esta Alzada que en el presente caso, la prueba de experticia no resulta inoficiosa, inconducente e impertinente, pues, como se dijo, tiene que ver con un hecho debatido en el presente juicio, en consecuencia se ordena al Tribunal de Instancia admita dicha prueba. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2011, por consiguiente se modifica el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo en lo que respecta con la prueba de experticia, solicitada por la parte demandada, en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:36 A.m bajo el No.0092, Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina