REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000069
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Carlos Enrique Márquez Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.087.994, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogado Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.341.687, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número111.892.
DEMANDADO PRINCIPAL Palmaven, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.
APODERADO Abogado Daniel Enrique Tarazón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 109.260.
DEMANDO SOLIDARIO PDVSA Petróleo S.A.
APODERADO No constituyó
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.994, asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.341.687, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número111.892., en fecha 03 de junio del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 07 de junio del 2010, celebrada la audiencia preliminar se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de las partes demandadas a la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.087.994 contra la empresa Palmaven S.A. y solidariamente contra PDVSA Petróleo S.A.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo del año 2011 dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.087.994 contra la empresa Palmaven S.A. y solidariamente contra PDVSA Petróleo S.A.; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de junio del año 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA


Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y dado que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, el despido y la procedencia del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Documentales

Contrato de servicios profesionales Nro. 06/EMA32/2001/0003 celebrado entre la empresa Palmaven S.A. y la contratista Ingeniería y Servicios Márquez Rujano (INSERMAR, C.A.), marcado con la letra “A” (folios 47 al 61). Tal documental no fue impugnada por ningún medio, de manera que se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. En este sentido, quien juzga considera oportuno citar extractos del mencionado contrato (folios 47, 57, 58 y 59):

(Omissis)
“PRIMERA - OBJETO DE EL CONTRATO.-
LA CONTRATISTA ejecutará, con sus propios recursos, para PALMAVEN y a satisfacción de ésta, EL SERVICIO especificado en el “Anexo A” denominado EL SERVICIO, de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el “Anexo A”, el cual debidamente firmado por las partes, forma parte integrante de EL CONTRATO.”

SEGUNDA - PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA DE EL CONTRATO.-
EL SERVICIO será ejecutado por LA CONTRATISTA dentro del plazo máximo de ocho (08) mes (es), a partir de la fecha del presente contrato y de acuerdo con lo especificado en el “Anexo A”. LA CONTRATISTA será responsable por la programación y control del progreso de EL SERVICIO, los cuales estarán sujetos a la aceptación del REPRESENTANTE DE PALMAVEN, quien será identificado en el “Anexo C”. (…)

(Omissis)
“2.- CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DE LA CONTRATISTA.-
PALMAVEN pagará a LA CONTRATISTA, como contraprestación de honorarios por la ejecución de EL SERVICIO, la suma única y global de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 7.366.606,67), en el entendido que PALMAVEN solamente pagará por aquellas porciones de EL SERVICIO realmente ejecutadas. Estos honorarios incluyen, entre otros y de ser el caso, el costo del personal gerencial, profesional y técnico de LA CONTRATISTA, así como el tres por ciento (3%) de los honorarios por los gastos generales de administración, de oficina y costos indirectos. Dicha suma global incluye también, prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobretiempo, vacaciones, utilidades laborales, todos los planes benéficos del personal de LA CONTRATISTA y sus ganancias.” (…)

(Omissis)
“3.- FORMA DE PAGO.-
LA CONTRATISTA declara recibir en este acto el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.808,67), y autoriza expresamente a PALMAVEN para pagar con esa misma cantidad, en nombre y representación de LA CONTRATISTA, las primas de seguros señaladas en el anterior punto 2. El saldo, es decir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.168.800,00) será pagada por PALMAVEN en 8 cuota (s) igual (es), mensual (es) y consecutiva (s) de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 896.100,00) y así lo acepta expresamente LA CONTRATISTA.” (…)

Esta Alzada evidencia de lo parcialmente transcrito los siguientes hechos: 1) Que entre las empresas Palmaven S.A. e Ingeniería y Servicios Márquez Rujano (INSERMAR, C.A.) se celebró un contrato de servicios profesionales por tiempo determinado con un término de duración de ocho (8) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2001, fecha de suscripción del contrato (folios 59, 60 y 61). 2) Que la ejecución de la obra se llevaría a cabo con los recursos propios de la contratista. 3) Que como contraprestación del servicio se estableció el pago por el monto único de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bsf. 7.168,80) pagadero en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas. 4) que dicha cantidad incluye las prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobretiempo, vacaciones, utilidades laborales, y demás beneficios del personal de la contratista. Así se establece.
De igual manera, en el anexo “C” del referido contrato (folio 61), se evidencia que la persona que ejecutará la obra por parte de la contratista es el demandante de autos. Así se establece.

Contrato de servicios profesionales Nro. 06/EMA30/2001/0029 celebrado entre la empresa Palmaven S.A. y la contratista LD Agro C.A., marcado con la letra “B” (folios 62 al 75). Con respecto a esta probanza, esta Alzada trae a colación el siguiente compendio:

(Omissis)
“Entre PALMAVEN, S.A., Sociedad Mercantil, filial de petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, con domicilio en Caracas, representada en esta acto por Alejandro Silva, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.774.463 debidamente facultado para este acto, en lo adelante denominada PALMAVEN, por una parte; y por la otra, LD Agro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 785, tomo 16-A, la cual en lo adelante se denominará LA CONTRATISTA, representada por Douglas Lugo V, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.217, debidamente autorizado para este acto por los estatutos de LA CONTRATISTA, se ha convenido en celebrar EL CONTRATO contenido en las Cláusulas siguientes y en los Anexos A, B y C, los cuales se consideran partes integrantes del mismo y en su conjunto se denominarán EL CONTRATO. ” (…)

(Ommisis)
DÉCIMA TERCERA: DECLARACIÓN DE LA CONTRATISTA COMO EMPRESA INDEPENDIENTE.-
LA CONTRATISTA es una empresa autónoma, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por EL SERVICIO, y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su decreto, resolución u ordenanza emanada de la autoridad competente y en virtud de los CONTRATOS individuales o colectivos que haya celebrado con su personal; en consecuencia, es de la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, jornales, viáticos, sobretiempo, vacaciones, utilidades, planes de previsión, prestaciones sociales y, en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza derivados de las relaciones de trabajo existentes entre LA CONTRATISTA y su personal.” (…)

Así las cosas, se desprende del texto que la demandada y el ciudadano Douglas Lugo V., representante de la empresa LD Agro, C.A., suscribieron un contrato cuya ejecución estaría a cargo del demandante, como se establece en el anexo “C” (folio 75). Así se establece.
Contratos de trabajo celebrados entre el demandante y las empresas Construcciones y Mantenimiento RS, C.A. (folios 76 al 79) y Oficina Alcázar Contaseguro, C.A. (folio 80 y vto.). De estos se evidencia que el demandante prestó servicios personales para las referidas sociedades mercantiles, para la primera desde el 01 de abril hasta el 30 de septiembre de 2002 (folios 76 y 78), y para la segunda desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2002 (folio 80). Así se establece.

Memoranda internos emanados de PDVSA Palmaven en las siguientes fechas: 17 de mayo de 2002, marcado con la letra “C” (folios 81 y 82); 14 de junio de 2002, marcado con la letra “D” (folio 83); 26 de agosto de 2002, marcado con la letra “E” (folios 84 al 86) y 29 de septiembre de 2002, marcado con la letra “F” (folios 87 y 88). Tales documentos no fueron impugnados en modo alguno por la representación de la accionada, sin embargo, esta juzgadora considera que no aportan datos importantes para la resolución de la controversia, por tanto, se desechan del proceso. Así se establece.

Constancia emanada de la empresa Seguros Mercantil, de fecha 13 de julio de 2004, marcada con la letra “G” (folio 89). Constituye un documento emanado de un tercero quien no ratificó su contenido y firma, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Copia certificada de informe de inspección realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a las instalaciones de PDVSA Palmaven Barinas, marcada con la letra “H” (folios 90 y 91). Este documento no fue válidamente impugnado por la contraparte, empero, observa esta juzgadora que aún cuando constituye un documento público administrativo donde un funcionario adscrito al ente del trabajo manifiesta que por órdenes verbales recibidas del Inspector se trasladó hasta Palmaven, S.A a constatar el cierre intempestivo de las oficinas de la empresa y la imposibilidad de los trabajadores a acceder a los puestos de trabajo, contiene, así mismo, aseveraciones como (omissis) “-1 El despido del que están siendo objeto dichos trabajadores” (…); afirmaciones estas realizadas por parte de alguien que no tiene la cualidad y a quien no le está dada la legitimidad para establecer determinadas circunstancias que sólo es posible acreditar a través de procedimientos administrativos previstos en la ley, que para este caso sería el de una calificación de despido. Por tanto, quien juzga desestima esta documental del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Promovió como testigos a los ciudadanos Gouglas Lugo, cédula de identidad Nro. V-7.379.217, Ruy Sánchez, cédula de identidad Nro. V-5.741.477, Lázaro Pernía García, cédula de identidad Nro. V-11.191.650, Wilmer Hernández, cédula de identidad Nro. V-4.263.047, Roberto Carlos Lavado, cédula de identidad Nro. V-10.556.147 y Yelitsa Josefina Ruiz, cédula de identidad Nro. V-10.039.634, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal.

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada solidaria.

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que en el escrito de demanda se denuncia fraude a la Ley, ya que la empresa demandada obligaba al trabajador a firmar contratos de trabajo, siendo que era un maquillaje y para demostrarlo promueve los contratos.

Por otro lado los elementos probatorios traídos en original debieron tomarse en consideración.

Que el Juez de la recurrida desestima la inspección de inspectoría del trabajo y el memorando de seguros Mercantil.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Fraude a la Ley y simulación de la relación laboral son instituciones jurídicas de marcados y determinados procesos los cuales para ser considerado deben demostrarse bajo ciertos parámetros y requisitos. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades tal como acontece en el fraude a la ley, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer sin embargo, siempre hay que distinguir, entre un juicio ordinario de simulación de la relación laboral y el dolo específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios intervinientes.

Ahora bien, En cuanto a la simulación, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32).

Señala Rafael Alfonzo Guzmán respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, lo siguiente
(…)
Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural.
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Debe ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales.
b) Exige una “actividad”, actividad personal por cuenta de otro.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001) Negritas propias.

En ese mismo, sentido, no basta la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, ya que en otros contratos igualmente hay actividad personal. Lo que si es claro, es que la actividad de ser ejecutada por una persona natural, debe ser licita y “por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra” (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Es por ello, que se puede afirmar que la prestación personal de los servicios, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, mandatarios, factores mercantiles, un artista cuando pinta un cuadro, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, ya que el contrato de trabajo es el elemento constitutivo de la relación laboral, en el esta encuentra su génesis.

De lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido a demás de ciertos requisitos anteriormente expuestos en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.
En el caso de autos se evidencia claramente de las pruebas y de las actas procesales que el actor no logro demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada, ya que de las actas solo emerge un contrato especifico por servicios profesionales. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 18 de mayo del año 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2011.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en Costa.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:36 A.m., bajo el No.0087 Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina