REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2010-000319
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VICTOR CORDOVA y PRIMO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9693 y 85.096.
PARTES DEMANDADAS: empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 31-A, de fecha Febrero de Diciembre de 2001, representada por los ciudadanos: ELEUTERIO DOS SANTOS Y/O AGUSTIN DORALE FERNANDEZ; en su de carácter de Representantes Legales.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS VILORIA, CARLOS APONTE y OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.679.921, v.- 4.276.967 y V.- 14.433.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.825, 59.916 y 90.451.
MOTIVO: OPOSICION A EMBARGO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente causa por Declinatoria de Competencia por Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia en fecha 26 de Marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declaran INCOMPETENTES por el TERRITORIO a los Juzgados Trigésimo Tercero y Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se DECLINA la COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas recibió mediante oficio N° 1950 expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA en contra de la empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A.
En fecha 15 de Octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, se dicto auto se le dio entrada a los fines de proveer sobre lo conducente, lo cual riela al folio 107.
En fecha 20 de Octubre de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y en razón de la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde Declina la Competencia por el Territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas y revoca el fallo apelado, procede a establecer que de acuerdo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1708, de fecha 19 de Julio de 2002, (Caso: Compactadota de Tierra, C.a “CODETICA”, en donde se señala la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; y en razón de este criterio se estableció que las actuaciones realizadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en lo que concierne a la Admisión de la demanda, notificaciones realizadas y celebración de la audiencia preliminar, tienen plena validez jurídica a excepción del acto de publicación de la sentencia por cuanto fue revocada por el Tribunal de la alzada correspondiente, en consecuencia por cuanto fue declarada la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos, este Juzgado se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación integra del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este el Juez natural al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal dicto sentencia declarando Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129, en contra de la parte demandada empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A., y se ordeno la notificación de las partes; la cual riela inserta a los folios 109 al 121 ambos inclusive del expediente.
En fecha 28 de Octubre de 2010, este tribunal dicta auto mediante el cual se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación tanto a la parte actora y se ordeno exhortar ya que la misma tiene su domicilio fuera del Estado Barinas y a la parte demandada en el domicilio procesal fijado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Folio 122.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada en el Estado Barinas y expone mediante diligencia que encontrándose en la dirección procesal indicada en la Boleta es decir Avenida Cuatricentenaria, frente a la Escuela Técnica Ezequiel Zamora diagonal al terminal de pasajeros callejón s/n donde funciona la empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A., hizo entrega de la notificación al ciudadano ELEUTERIO DOS SANTOS, con cédula de identidad N° 82.048.771, la cual recibió y firmo conforme, folios 127 y 128.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, comparece el Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.451 en carácter de Apoderado Judicial de POLLOS EN BRASA y RESTAURANT “LA NUEVA BARINAS” S.R.L; y Apela por no estar conforme con la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010 y notificada en fecha 08 de Noviembre de 2010, folio 132.
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION y CONFIRMA LA DECISION proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2010 y ordena la remisión al Tribunal de origen a los fines que continúe con el curso legal correspondiente. Folios 154 al 158.
En fecha 19 de Mayo de 2011 se decreto la Ejecución Voluntaria y en fecha 31 de Mayo de 2011 mediante auto se decreto la Ejecución Forzosa, se acordo medida de embargo, y se fijo para el dia 29 de Junio de 2011 a las 09:30am la practica de la medida de Embargo. Folios 203 y 204.
En fecha 29 de Junio de 2011, siendo la oportunidad para practicar la Ejecución Forzosa, se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección que consta en el expediente y que fuera señalada por el ejecutante, es decir en: Avenida Cuatricentenaria, frente a la Escuela Técnica Ezequiel Zamora diagonal al terminal de pasajeros callejón s/n donde funciona la empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A; siendo atendidos por el ciudadano quien se identifico como DOS SANTOS JOAO ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.048.772, quien es el encargado de la empresa antes mencionada y por los abogados OMAR REVEROL BRICEÑO y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Apoderados Judiciales de la demandada, representación que consta en los poderes que corren insertos a los folios 130, 61 y 62; quienes solicitaron el derecho de palabra y manifiestan expresamente lo siguiente:
“…Su representada es una persona jurídica distinta a la indicada en el mandamiento de ejecución, que la empresa condenada es Pollos en Brasa “La Nueva Barinas, C.A” y la empresa en la cual se encuentra constituida el Tribunal es Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 16-A, por lo cual se oponen formalmente a la ejecución de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los documentos constitutivos que le ponemos de manifiesto al Tribunal, se evidencia de manera palmaria, que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L, lo cual denota en forma determinante que la persona sobre la que se pretende ejecutar la medida de embargo y los bienes sobre los cuales se ejecutaría el Mandamiento de Ejecución de sentencia no pertenecen para nada a la persona jurídica accionada, por cuanto en el mandamiento de ejecución se señala para ser ejecutada la medida, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad de Comercio POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha febrero de 2.001, inserto bajo el Nº 34, tomo 31-A., que como señalé el Tribunal está constituido en la de de una persona jurídica absolutamente distinta a la que aparece en el Mandamiento de Ejecución, a saber, la accionada se trata de una Compañía Anónima y donde se encuentra constituido el tribunal es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, el asiento registrar que nos da la certeza de la existencia y vida de las personas jurídicas, oponibles Erga Omnes, se verificó por parte de la accionada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2001, bajo la nomenclatura 34, del Tomo 31-A, y donde está constituido el Tribunal, es decir, nuestra representada POLLOS EN BRASA Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS; S.R.L, esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 16-A, por lo cual se oponen formalmente a la ejecución de la medida. Por lo cual no deja lugar a dudas, que se trata de dos personas totalmente diferentes, igualmente las declaraciones de impuesto sobre la renta de nuestra patrocinada son elocuentes y contestes que el tribunal se encuentra constituido en una sede que no le pertenece a la demandada. En abundamiento, al señalamiento que he venido haciendo, ponemos de manifiesto al tribunal el registro de información Fiscal (R.I.F Nº J-09023701-1), asimismo señalamos la solvencia Municipal, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) que igualmente da cuenta que nos encontramos…”
Asi mismo la parte actora debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado PRIMO VEGA solicito el derecho de palabra y expuso:
“…Ratifica la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal y persiste en que se ejecute la medida de embargo contra la empresa demandada cuya sede ésta ubicada en Avenida Cuatricentenaria, frente a la Escuela Técnica Ezequiel Zamora, diagonal al Terminal de Pasajeros, callejón S/N, Barinas - estado Barinas, que funciona como venta de pollos y parrilla, en la cual prestó sus servicios personales el ciudadano Franklin Martínez, ya identificado en autos, en cuyo local se encuentran como representantes legales ELEUTERIO DOS SANTOS y AGUSTIN TOVALE HERNANDEZ, en este orden de ideas, la parte accionada ejerce el comercio como se menciona en el libelo de la demanda, de venta de pollos y carnes, bebidas, tanto para expendio en las mesas como para llevar. Ahora bien, ciudadana Juez, la parte accionada, fue convalidada y admitió los hechos en el inicio de la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2010, quedando como admitidos los hechos que la parte actora demandó en esa oportunidad y así sucesivamente en cada acto realizado por el tribunal de la causa y también por los actos realizados por la parte demandada, convalidaron absolutamente que Pollos en Brasa y Restaurante La Nueva Barinas, S.R.L, presta sus servicios en el mismo ramo, con las mismas características, con los mismos representantes legales o socios, en la misma dirección señalada por la parte actora e incluso los apoderados judiciales de la parte demandada convalidaron en cada uno de sus actos por ante la jurisdicción tanto de la ciudad de Caracas como por la Jurisdicción del estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al realizar apelaciones a la que nunca asistieron, dejando de ejercer sus derechos en los lapso y oportunidades que le brinda los Tribunales Laborales, sin haberlos ejercido. Ciudadana Juez, en este acto insisto en que se realice la medida de embargo producida en forma definitivamente firme, mediante sentencia dictada por este juzgado, ratificado por el tribunal Superior de la Coordinación laboral del Estado Barinas y en este acto pido y solicito con mucho respeto a la ciudadana Juez, interrogue al trabajador, sobre los siguientes particulares. 1.- Si el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, antes identificado, prestó sus servicios personales, de forma ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de mayo de 2009, 2.- Si el personal que labora en este local, de nombre POLLOS EN BRASA RESTAURANT LA NUEVA BARINAS, S.R.L,, como encargado, como mesonero y como parrillero? 3.- Si los representantes legales, son reconocidos por el trabajador antes mencionado en este acto como el ciudadano Eleuterio Dos Santos, antes identificado y el ciudadano Agustín Dovale, quien no se encuentra en este momento, fueron sus jefes inmediatos?. Por todas las circunstancias antes mencionadas, este representación judicial insiste en la medida de embargo contra el Restaurant Pollos en Brasas la Nueva Barinas o Pollos en Brasas Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L…”
Este Juzgado vista las exposiciones de las partes presentes, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y luego de haber escuchado las exposiciones de cada uno de los Apoderados de las partes en donde por un lado los Apoderados Judiciales de la parte demandada hacen Oposición como Terceros intervinientes quienes alegaron que se pretendía embargar a una persona jurídica la cual no se corresponde con la parte demandada en el libelo de demanda como lo es que se demando a Pollos en Brasas la Nueva Barinas, C.A y el Tribunal se esta constituyendo en la sede de Pollos en Brasas y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L, aùn y cuando existe identidad en la dirección de ambas personas jurídicas y se fundamentan en lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Juzgadora procedió a revisar la procedencia de las peticiones y solicitudes formuladas en la practica de la Medida Judicial y de una revisión de los instrumentos legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y en particular la especial tuición de los derechos laborales, siendo los mismos de Orden Público observa que a la luz del artículo 546 de la Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe disparidad en relación al legitimado pasivo y por cuanto los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentan en copia certificada el Acta Constitutiva con la cual pretenden fundamentar su oposición; esta Juzgadora no considero prudente suspender el embargo y ordena aperturar una articulación probatoria de ocho días a los fines de que las partes pueden ejercer sus probanzas en relación a la oposición que formulan con los documentos que consignan en este acto, y poder determinar cual es la persona jurídica que se demando para lo cual se ordenan agregar a los autos del expediente.
De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso establecido en el precitado artículo (546 CPC) a la Oposición al cual se hace referencia, lapso éste que permitió el Tribunal transcurriera, a los fines de conceder a las partes Ejecutante y Ejecutado contestaren la Oposición formulada, sin notificación previa, en virtud de encontrarse a derecho, y transcurrido éste, corresponde decidir sobre la procedencia o no en derecho de la referida Oposición como Tercero propuesta por los Abogados OMAR REVEROL BRICEÑO y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Apoderados Judiciales de la empresa POLLOS EN BRASA y RESTAURANT “LA NUEVA BARINAS” S.R.L; lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la sentencia, evidencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que la presente Oposición al Embargo ejecutivo ha sido formulada por los Abogados OMAR REVEROL BRICEÑO y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Apoderados Judiciales de la empresa “POLLOS EN BRASA y RESTAURANT “LA NUEVA BARINAS” S.R.L; los cuales al momento de la practica de la Medida hicieron formal Oposición basados en el argumento de que su representada es una persona jurídica distinta a la indicada en el mandamiento de ejecución, que la empresa condenada es “Pollos en Brasa “La Nueva Barinas, C.A” y la empresa en la cual se encuentra constituida el Tribunal es “Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 16-A, para lo cual presentaron y consignaron: 1.- Copia Certificada del Acta constitutiva de su representada; 2.- Registro de Información Fiscal (RIF) y 3.- Declaración de Impuesto sobre la renta de Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L, del año 2010, documentos éstos fehacientes y necesarios, con lo cual se prueba los dichos precedentemente manifestados.
En fecha 12 de Julio de 2011, el abogado PRIMO VEGA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 12 de Julio de 2011, folio 237.
En fecha 13 de Julio de 2011, los Abogados OMAR REVEROL BRICEÑO y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Apoderados Judiciales de la empresa POLLOS EN BRASA y RESTAURANT “LA NUEVA BARINAS” S.R.L ., presentan escrito de promoción de pruebas las cuales fueron proveídas por auto de fecha 14 de Julio de 2011.
Estando en la oportunidad legal fijada para decidir, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegatos de “Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L., para fundamentar su oposición al embargo:
• Señalan que su representada es una persona jurídica distinta a la indicada en el mandamiento de ejecución, que la empresa condenada es “Pollos en Brasa “La Nueva Barinas, C.A” y la empresa en la cual se encuentra constituida el Tribunal es “Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 16-A., indicando que denota en forma determinante que la persona sobre la que se pretende ejecutar la medida de embargo y los bienes sobre los cuales se ejecutaría el Mandamiento de Ejecución de sentencia no pertenecen para nada a la persona jurídica accionada, por cuanto en el mandamiento de ejecución se señala para ser ejecutada la medida, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad de Comercio POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha febrero de 2.001, inserto bajo el Nº 34, tomo 31-A., y que como le señalo a el Tribunal está constituido en la sede de una persona jurídica absolutamente distinta a la que aparece en el Mandamiento de Ejecución, a saber, la accionada se trata de una Compañía Anónima y donde se encuentra constituido el tribunal es una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Esta Juzgadora teniendo como norte los Principios de índole Constitucional como lo es el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, contenido en el artículo 89 de la CRBV, así como los Principios que rigen en informan la materia Laboral consagrados en los artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba; asi tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• De las documentales: Promovió marcado “A”, en copia simple Acta de Asamblea ordinaria de socios de la empresa “Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L,, de fecha 15 de febrero de 2006, en donde se evidencia que las personas que fueron señaladas como representantes legales de la empresa demandada que erróneamente se señaló como Pollos en Brasa la Nueva Barinas, C.A., son los mismos que se indicaron en el libelo y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos ELEUTERIO DOS SANTOS JOAO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.048.772 y AGUSTINO DO VALE FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.353.306; son propietarios de treinta (30) cuotas de participación cada uno y son los mismos que fueron señalados como Representantes Legales de la empresa demandada de autos en el libelo de la demanda.
• De la Exhibición de Documentos: Solicito conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime a la accionada a la exhibición de los documentos en original o Copia Certificadas en su integridad del Expediente N° 3845, con las respectivas actas de asambleas que se han realizado y registrado en el referido expediente; y el día fijado para el acto, es decir el día 13 de Julio de 2011; comparecieron los Apoderados Judiciales del accionado quienes no exhibieron las documentales y por el contrario alegaron formalmente la impertinencia de la exhibición del expediente 3845 en virtud de que la solicitud realizada se refiere a un expediente el cual no identifica de que se trata ni donde se encuentra ni a que se refiere, así mismo señalaron que la norma invocada por el solicitante es precisa cuando nos dice que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder del adversario. Indicaron de igual manera que nada de esto fue cumplido por el solicitante pues no aporto ningún dato acerca del contenido del documento y menos aún un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su patrocinada y que basta un simple ejercicio mental en el conocimiento que se tiene de la situación registral para saber que el expediente de una sociedad mercantil como presumo que pudiese ser lo que el solicitante quiso pedir ese expediente se encuentra en manos normalmente del Registro Mercantil donde se haya constituido la Sociedad, por lo que peticionar que se exhiba un documento resulta manifiestamente impertinente pues la custodia de los expedientes están en manos del Registro Mercantil y no salen de la sede del organismo sin que lo hagan funcionarios de ese órgano. Consideraron asi mismo que el accionante equivoco su petición pues a lo imposible nadie esta obligado; y es imposible que el expediente formado por el Registro mercantil le sea entregado a los representantes de la sociedad, por lo cual consideran que la actuación sedicente del peticionario se ubica dentro de los parámetros de la ilegalidad o mejor dicho de la impertinencia. Este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. “A este respecto debe señalar esta Juzgadora, que la exhibición fue debidamente solicitada conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual prevé que deberá acompañar una copia del documento o la afirmación del contenido, en el caso que nos ocupa se procedió a indicar de manera genérica que se exhibiera el original o copias certificadas en su integridad del Expediente N° 3845 con las respectivas actas de asambleas que se han realizado y registrado en el referido expediente, y acompañaron solamente una copia simple de un acta de asamblea general de socios de la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAUTRANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, y en segundo lugar debe señalarse, que debe presentarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder del adversario, en el caso de marras, existe claramente la presunción grave de que dichas documentales o actas de asambleas que se han realizado y registrado en el expediente N° 3845; obviamente se corresponden al Expediente Mercantil de la accionada y se encuentran en poder de la empresa, siendo su alegato inverosímil y carente de fundamentos ya que se presume según las normas que rigen el funcionamiento de toda sociedad mercantil o de comercio, que son los mismos accionistas los custodios de los libros de Actas de Asamblea y reposan en manos de quien ejerce la administración o dirección de la misma, y que una vez que se presentan ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial para su inscripción y registro es un deber otorgar las correspondientes copias certificadas de las Actas que se presentan para su registro, las cuales vienen a conformar el respectivo expediente mercantil de la empresa. Además el argumento usado por los Apoderados Judiciales de la accionada resulta a todas luces contradictorio toda vez que en su escrito de Promoción de Pruebas de la presente incidencia proceden a consignar un legajo de documentales de 18 folios útiles donde constan copias certificadas del acta Constitutiva de su representada y de las Actas N° 23 y 24 correspondientes al expediente mercantil 3845 de la empresa Pollos en Brasa y Restaurant la Nueva Barinas, S.R.L, no habiendo esta cumplido con la exhibición se tiene como cierto el contenido del Acta que se presento como prueba.
• PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
De las documentales:
1. Promovió Copias certificadas del Acta Constitutiva de POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, de fecha 13 de Abril de 1987, Acta N°23 de Asamblea ordinaria de socios de fecha 20 de febrero de 2008 y Acta N° 24 de Asamblea general de socios de fecha 24 de Agosto del año 2010 en dieciocho (18) folios útiles; las cuales rielan a los folios 249 al 266 ambos inclusive. A las cuales se les otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que pertenecen a la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, las cuales se encuentran insertas al expediente mercantil N° 3845 llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de donde se evidencia que los socios son los mismos y dos de los cuales los ciudadanos ELEUTERIO DOS SANTOS JOAO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.048.772 y AGUSTINO DO VALE FERNANDES, son los que han sido señalados a lo largo del proceso como representantes legales de la demandada.-
2. Los documentales contentivos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta consignados al momento de la practica de la medida cursante a los folios 221 al 224 ambos inclusive del presente expediente; se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que pertenece a la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, Numero de registro de información Fiscal J-09023701 -1, y la fecha de presentación el 29 de marzo de 2011
3. El documento contentivo del Registro de Información Fiscal; el cual cursa al folio 225 del expediente se le otorga valor probatorio conformes a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que pertenece a la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, Numero de registro de información Fiscal J-090237011y la dirección Avenida Cuatricentenaria con callejón 5 Nro s/n sector el Terminal de Barinas y la zona postal 5201.
4. La sentencia definitiva constante a los folios 154 al 158 del presente expediente, dictada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral; la cual no aporta elementos nuevos y que permitan enervar la pretensión del demandante y exoneren de responsabilidad al a demandada y lo que contiene es la declaratoria de incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación y confirma la decisión dictada por este juzgado.
5. La sentencia cursante a los folios 109 al 121, del presente expediente dictada por este Juzgado; la cual no aporta elementos que exoneren a la demandada de la responsabilidad y contiene la decisión que declara la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar es decir la admisión de los hechos alegados por el demandante.
6. El decreto de Ejecución Forzosa y medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles inserto a los folios 203 y 204 de la presente causa, que nada aporta para a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Con relación al articulo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: Del articulo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: 1. -Al momento de ser practicado; y 2.- Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa. 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo solo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legitimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado articulo 546 en los demás casos a que se refiere dicho articulo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dicto la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar.
De la anterior parcial trascripción de la citada disposición, se interpreta lo siguiente:
• Que el tiempo para ejercer la Oposición se limita a la práctica de la medida, o en su defecto practicado esta, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Es decir, no antes de la materialización del mismo.
• Que la legitimación activa (interés procesal) para ejercer la Oposición es la de un tercero ajeno a la causa, en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Entendiéndose por terceros, desde el punto de vista de derecho sustantivo, aquellos que no tienen un nexo jurídico con las partes en el contrato; los efectos que este produce no los afectan. Así lo dispone el Articulo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos). Desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa. Es tercero en el proceso quien tiene un interés en las resultas del mismo; el que puede ser afectado por una sentencia que para el no surte los efectos de cosa juzgada. Asi, no es tercero, quien sea absorbido por el mismo interés de la parte principal que interviene en el juicio. En conclusión es tercero procesal, aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida.
En la legislación procesal venezolana, la tendencia doctrinaria en relación a la intervención de terceros, es justamente introducir en el proceso, otras personas distintas del demandante o demandado, para que estos puedan participar activamente en el proceso, bien sea resguardando su propio derecho o que su interés jurídico actual sea tal que se sientan impulsados a contribuir con sus argumentos legales a el triunfo de una de las partes.
De manera que, la Oposición del tercero al embargo prevista en el Articulo 546, se basa en el alegato de propiedad o en cualquier otro derecho, y esta consagrada exclusivamente a favor de terceros, nunca a favor de las partes, pues el opositor a que se refiere la norma es al tercero.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a decidir la oposición al embargo, en base a las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L,., negó que haya sido parte en el presente juicio y por ende que su representado sea el demandado y condenados en autos, pues según sus dichos, en la presente causa se ha demandado a una persona jurídica distinta es decir se demando a la empresa POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A., de la cual los datos registrales que se aportan y evidencias son totalmente diferentes ya que su representada se creo y constituyo en Barinas y sus datos de registro son los siguientes inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 16-A., y los de la demandada y condenada en la sentencia son los pertenecientes POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A., inscrita en fecha en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha febrero de 2.001, inserto bajo el Nº 34, tomo 31-A.. Por su parte, la parte demandante señala que POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A y POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., no es un tercero y se trata de la misma empresa demandada y que se trata de error material de transcripción y que la Sociedad Mercantil POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., se subsume en las obligaciones de la parte demandada y accionada a lo largo de todo el proceso por cuanto se trata de la misma estructura física, comercial, el mismo domicilio, con los mismos representantes legales citados en la demanda como patronos de su representado y que el domicilio fiscal y procesal funciona en la misma dirección donde fue a notificar el Alguacil.
En este orden de ideas, el tema a decidir se centra en determinar si la demandada y condenada en la presente causa POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A., y el que aduce ser un tercero, POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L.., son personas jurídicas distintas y si la sentencia que se ejecuta está dirigida a la persona jurídica obligada, como lo alegan los opositores al embargo, como consecuencia de ello deba responder por los derechos derivados a favor de este y que fueron condenados en virtud de la referida sentencia y en caso de ser efectivamente la obligada sería improcedente la oposición alegada o si por el contrario se trata de un simple error material de transcripción de datos y por medio de el se pretende defraudar los derechos de índole laboral del trabajador accionante al haber incongruencia solo en cuanto a las denominaciones comerciales, pero confundiéndose en la condenada y ejecutada el mismo domicilio procesal de la accionada, los representantes legales, el sitio donde se presto el servicio y quienes ostentaban la condición de patronos; como lo indica la parte accionante teniendo además en consideración los principios que rigen la materia laboral.
En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del cúmulo de pruebas evacuadas en la presente incidencia, se observa que todas conducen a la convicción de que la empresa demandada POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A., funciona en la dirección aportada por el trabajador, en la cual fue a notificar el Alguacil y se constituyo este Tribunal para ejecutar la medida, esto es Avenida Cuatricentenaria, frente a la Escuela Técnica Ezequiel Zamora, diagonal al Terminal de Pasajeros, callejón S/N, Barinas estado Barinas; que los ciudadanos de nombres ELEUTERIO DOS SANTOS JOAO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.048.772 y AGUSTINO DO VALE FERNANDES a quienes se señalaron como representantes legales en el libelo de demanda son los mismos que aparecen como socios en el acta constitutiva y actas de asambleas ordinarias de la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L.; es decir, que específicamente el ciudadano ELEUTERIO DOS SANTOS JOAO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.048.772,es la persona quien recibe la notificación de la demandada en la presente causa, todo lo cual se evidencia del Cartel de Notificación que corre inserto al folio 36 el cual es recibido por el mismo ya que consta su nombre y su numero de cédula y el sello húmedo el cual contiene el Nro de RIF 09023701-1 de la empresa y que se corresponde con el Registro de Información Fiscal consignado al momento de la Ejecución y promovido nuevamente como documental por la demandada el cual riela al folio 225.
Asimismo de las documentales promovidas tanto por la parte actora, asi como por la parte demandada se evidencia de todos y cada una de las actas traídas al expediente que efectivamente se trata de la misma empresa, donde los socios son los mismos, que posee en mismo domicilio procesal y fiscal y que los representantes legales son exactamente los mismos indicados en el libelo de autos que da origen al presente juicio tal y como quedo demostrado con las documentales que rielan a los folios 212 al 225 así como las que rielan a los folios 249 al 266.
De igual manera se evidencia a los folios 81 al 85, corre inserta la Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y específicamente al folio 83 en los ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: se evidencia de manera clara, precisa e inequívoca el reconocimiento expreso que se hace en relación a que EL SERVICIO fue prestado en la ciudad de Barinas, esta afirmación consta del propio libelo de demanda, e indico que el domicilio de la demandada es la ciudad de Barinas, tal y como se evidencia de Acta Constitutiva de la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, asi mismo indico que el contrato de trabajo se celebro en Barinas, por lo que solicitò al Juzgado que declare la Incompetencia por el Territorio y revoque la decisión recurrida. Aunado al reconocimiento por parte del apoderado de la demandada que efectivamente es contra esta que va dirigida la pretensión del demandante y al admitir la prestación del servicio en la ciudad de Barinas que el contrato se celebró en esta ciudad y que el domicilio de esta es la ciudad de Barinas no hubo otro alegato respecto a que no era esta la persona jurídica contra la cual iba dirigida la demanda y no constando haberse alegado ninguna otra excepción o defensa en relación a la identidad de la persona jurídica demandada.
En aras de la búsqueda de la verdad, este Tribunal no puede pasar por alto la circunstancia que desde el inicio del presente procedimiento la demandada de autos estuvo debidamente notificada y se hizo parte a través de sus Apoderados Judiciales quienes, comparecen y Apelan en primer término bajo el alegato de Incompetencia por el territorio, y a lo largo de todo el proceso convalidaron todas y cada una de las actuaciones y en las oportunidades que tuvieron para esgrimir sus correspondientes defensas antes de que la Sentencia por Admisión de los Hechos quedara definitivamente firme, no asomaron alegato dirigido a enervar la condición de la Persona Jurídica de su representada, ya que una vez que este Juzgado dicta nuevamente sentencia por Admisión de los Hechos y se ejerce el Recurso de Apelación, el mismo quedo desistido, por la incomparecencia a tal acto. En consecuencia se concluye que mal pueden alegar violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa ya que siempre tuvieron conocimientos de la controversia en los términos como estuvo planteada.-
Asentado lo anterior y vista la defensa que argumenta la oposición al embargo, este Tribunal considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
En sentencia en sentencia No 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), de fecha 08 de febrero de dos mil dos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto en un caso similar al que nos ocupa y estableció:
“….Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económica y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto ultimo puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el articulo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que esta el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente cabe preguntarse que debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que el no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. ..”
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, asi lo niegue, se esta ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal, la que esta entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado o notificado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si el tiene la convicción de que se esta ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fabrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelera que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fabrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da ordenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con el mantiene la relación como subordinante, por aparecer este como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra el, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda.
El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponga a derecho. Es mas, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el verdadero demandado concurrió al juicio, y fijo los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formo correctamente.
Asi las cosas, consecuente con el criterio jurisprudencial antes señalado y que este Tribunal hace suyo, se observa que en el presente caso la empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., niega su condición de demandado, y señala enfáticamente que se demando a la empresa POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A. teniendo ambas datos regístrales diferentes y que por lo tanto se trata de personas jurídicas distintas, y que por lo tanto no podía llevarse a cabo el embargo de los bienes de su representada; pero No puntualiza que POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., no puede confundirse con POLLOS EN BRASAS LA NUEVA BARINAS C.A., a pesar que curiosamente, tiene el mismo objeto mercantil, los mismos accionistas que fungen como representantes legales, el mismo domicilio procesal, el mismo domicilio fiscal y la prestación del servicio se efectuó en el mismo sitio. Finalmente no trae a los autos prueba fehaciente que demuestre que se trata de un tercero, por lo que en esta situación, y en base a fundados elementos que surgen de autos, y a tenor de lo establecido en el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social o añadidos al nombre del demandado alegados en la oposición, deben ser obviados por esta Juzgadora, por cuanto se reitera que existe plena convicción de que se esta en presencia de la empresa demandada y condenada en la presente causa, contra la que siempre dirigió su accionar el demandante ya que no hay dudas que solicitó que la notificación de esta se practicara en las personas que fungen como sus representantes como son los ciudadanos el caso de los ciudadanos ELEUTERIO DOS SANTOS JOAO, y AGUSTINO DO VALE FERNANDES ya identificados , asimismo indicó como dirección donde debía practicarse dicha notificación la misma donde funciona dicha empresa que coincide con el sitio donde se practicó la ejecución en tal sentido todos estos elementos adminiculados con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, producen en quien decide plena convicción respecto de que efectivamente lo que hubo fue un error material respecto a la identificación de la demandada, el cual no puede ser suficiente para quedar ilusoria la pretensión del demandante, por lo que existe plena convicción en quien decide de que hay plena correspondencia entre la persona demandada y la ejecutada , por lo que la oposición formulada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Dentro del nuevo paradigma de Justicia, para el cual se ha formado el Juez, reclama en él la facultad de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o argumento de prueba, a favor o en contra de ellas, evidenciando que la conducta asumida por la partes o sus apoderados en el juicio, mediante la aplicación particular de los principios de lealtad, probidad, buena fé, transparencia y colaboración, que gravitan sobre los abogados como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, impone no sólo la obligación de lealtad no sólo con el cliente, sino también con la contraparte y principalmente con el Sistema de Administración de Justicia, por lo que todas las actuaciones estarán sometidas al ojo escrutador del juzgador, quien podrá apreciarlas en el conjunto de elementos que le han de llevar a la formación de su convicción al juzgar el caso concreto.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por los Apoderados Judiciales de la demandada de autos POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, contra empresa POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA NUEVA BARINAS S.R.L., todos antes identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 14 de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado y se publico la anterior decisión conste.
La Secretaria
Abog. Nubia Domacasse
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