REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Julio del 2011
201° y 152 °
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2011-000178
PARTE ACTORA: NESTOR DANIEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.771.229
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE Y NEIDA DEL CARMEN BERRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 9.330.627 y 19.349.015, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.074 y 163.089..
PARTE DEMANDADA: empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, de los libros de Registro de Comercio Tomo 79-A, en fecha 06 de Noviembre de 2002.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: VIANNELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.954.001, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ y MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 14.867.101 y V.- 19.643.220 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 104.727 y 144.742
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 18 de Julio de 2011, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora NESTOR DANIEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.771.229, debidamente representado por los Abogados JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE Y NEIDA DEL CARMEN BERRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 9.330.627 y 19.349.015, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.074 y 163.089., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de Sustitución de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente al folio 13 y su vto y por la otra, la parte demandada empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A ., comparece la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 14.867.101 e inscrita en el inpreabogado bajo el No 104.727 quien actúan en su condición de Apoderad Judicial tal y como se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 36 y 37. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano NESTOR DANIEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.771.229 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirán por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano NESTOR DANIEL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.771.229, debidamente representado por los Abogados JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE Y NEIDA DEL CARMEN BERRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 9.330.627 y 19.349.015, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.074 y 163.089, actuando en su condición de Apoderados Judiciales; interpuesta en fecha 27 de Abril del 2011, contra la Empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.,” tramitada en el expediente N° EP11-L-2011-000178. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar la Diferencia de sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, Art 108 LOT; la cantidad de Bs. 16.923,30
2.- Indem por Despido: 30 dias, Art 125 LOT, la cantidad de Bs. 7.824,60
3.- Indem por Preaviso: 60 dias, Art 125 LOT, la cantidad de Bs. 4.116,60
4.- Seguro Social: La cantidad de Bs. 2.089,37
5.- Paro Forzoso: la cantidad de Bs. 6.175,50
6.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (BS. 37.129,37). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 31 de Enero del 2007, hasta el día 30 de Mayo del 2010, fecha en la cual fue despedido del cargo de GERENTE SWING que venía desempeñando en la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.,”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de GERENTE SWING , devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.739,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en este acto mediante cheque N° 01248359 contra la cuenta corriente N° 0108-0581-31-0100015838, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de NESTOR DANIEL BUSTAMANTE, por la cantidad de Bs.14.000,00; por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A,”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago por la diferencia de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a NESTOR DANIEL BUSTAMANTE, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplido con el pago determinado y convenido en la presente transacción, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Los Comparecientes:
Abg. Ruthbelia Paredes Parte Actora:
Apod del Actor:
Apod de la Ddda:
La Secretaria,
Abog. Nubia Domacasse
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