REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000219
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ESTEBAN ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.836.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado WILLIAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.932.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.020
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal FRIGORIFICO LA ORQUIDEA., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 6, Tomo 3B de fecha 23 de Julio de 2004; Representada por el ciudadano EMILIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.336.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha quince (15) de Julio de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Firma Unipersonal FRIGORIFICO LA ORQUIDEA., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano ESTEBAN ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.836, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.932.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.020, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 08).
En fecha 02 de Junio de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las parte demandada Firma Unipersonal “FRIGORIFICO LA ORQUIDEA”., representada por el ciudadano: EMILIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.336 en su de carácter de Propietario.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, según consignación de la practica de la notificación realizada por el Alguacil en fecha 14 de Junio de 2011 y una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintiocho (28) de Junio del 2010 (folio 16), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día quince (15) de Julio de 2010, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana, y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ESTEBAN ANTONIO ESPINOZA, antes identificado, y la empresa “FRIGORIFICO LA ORQUIDEA”., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diez (10) de Agosto del año 1997 y terminó el diecisiete (17) de Mayo de 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.350,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante trece (13) años, nueve (9) meses, y 7 días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de CARNICERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de trece (13) años, nueve (9) meses, y 7 días.
2.- Que el monto del último salario básico devengado por el demandante, debe ser el salario mínimo establecido mediante Decreto Presidencial en razón que existe divergencia en cuanto al salario señalado por el actor; el cual debe ser el salario de Bs. 1.223,89 mensual, y de Bs. 40,80 como salario diario por haber laborado como CARNICERO, en la Firma Unipersonal FRIGORIFICO LA ORQUIDEA., ubicada en la Avenida Libertador, entre calles N° 7 y 8 Centro Comercial Cine; Oficina N° 1 al lado de la Oficina de IPOSTEL, Municipio Alberto Arvelo Torrealba; Sabaneta Estado Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 1.223,89 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,79) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,96), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 44,76 compuesto por: salario diario Bs. 40,80 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,27) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,70), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; con base a:
Ingreso: 10/08/1997 Ultimo Salario: 1.223,89
Egreso: 17/05/2011 Salario mensual: 1.223,89
Tiempo: trece (13) años, nueve (09) meses y (7) días Salario diario básico: 40,80
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (810) días de antigüedad y ciento ochenta y dos (182) días adicionales.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 0,00
oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 0,00
nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 0,00
dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
may-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
jul-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
ago-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
may-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
jul-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
Agost-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
may-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
jun-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
jul-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
Agos-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
may-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
jun-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
jul-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
Agos-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
sep-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
oct-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
nov-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
dic-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
may-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
jun-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
jul-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
Agost-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
may-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
jun-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
jul-03 209,09 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
ago-03 209,09 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
sep-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
oct-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
nov-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
dic-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
ene-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
feb-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
mar-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
abr-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
may-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26
jun-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26
jul-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26
ago-04 321,24 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70
sep-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
oct-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
nov-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
dic-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
ene-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
feb-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
mar-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
abr-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
may-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
jun-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
jul-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
ago-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
may-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
sep-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
oct-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
nov-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
dic-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
ene-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
feb-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
mar-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
abr-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55 5 92,74
may-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29
jun-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29
jul-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29
ago-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29
sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
may-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05
jun-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05
jul-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05
ago-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05
sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
may-09 879,15 29,31 1,47 1,22 31,99 5 159,96
jun-09 879,15 29,31 1,47 1,22 31,99 5 159,96
jul-09 879,15 29,31 1,47 1,22 31,99 5 159,96
ago-09 879,15 29,31 1,47 1,22 31,99 5 159,96
sep-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99 5 174,94
oct-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99 5 174,94
nov-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99 5 174,94
dic-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99 5 174,94
ene-10 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99 5 174,94
feb-10 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99 5 174,94
mar-10 1064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 194,13
abr-10 1064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 194,13
may-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25
jun-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25
jul-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25
ago-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25
sep-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
oct-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
nov-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
dic-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
ene-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
feb-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
mar-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
abr-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
may-11 1407,07 46,90 2,61 1,95 51,46 5 257,31
Total 810 12849,50
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 3,78 7,57
2000 3er año 4 4,55 18,20
2001 4to año 6 5,30 31,83
2002 5to año 8 6,04 48,31
2003 6to año 10 6,92 69,25
2004 7mo año 12 9,43 113,15
2005 8vo año 14 12,58 176,07
2006 9no año 16 15,90 254,48
2007 10mo año 18 19,78 356,12
2008 11mo año 20 24,55 490,92
2009 12mo año 22 30,05 661,15
2010 13ro año 24 38,83 932,36
2011 14to año 26 44,76 1183,18
182 4342,59
Total días adicionales Bs 4.342,59
La sumatoria tanto de la prestación de antigüedad, generada asi como de los días adicionales arroja un monto a favor del trabajador de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 17.192,09), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: Art 108 LOT.
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante, se evidencia que aún y cuando el actor no demanda el Complemento de Antigüedad por concepto de otras indemnizaciones por Prestación de Antigüedad al término de la relación de trabajo y de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal c), debe dejar establecido que al trabajador le corresponde un equivalente de 15 días para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.671,44). ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. Ahora bien, esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos que se reclaman, observa que del libelo el actor reclama la cantidad de 273 días, para un total de Bs. 20.739,48, ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara y taxativa al establecer el número de días que se causan por este beneficio, y en su artículo 219 determina que cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y en los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles; en razón de ello quien aquí juzga considera que tiene asidero legal el reclamo de 273 días, pero no con el salario que se reclamo, ya que se debe calcular con el ultimo salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 1997 1998 15 15
2 1998 1999 15 1 16
3 1999 2000 15 2 17
4 2000 2001 15 3 18
5 2001 2002 15 4 19
6 2002 2003 15 5 20
7 2003 2004 15 6 21
8 2004 2005 15 7 22
9 2005 2006 15 8 23
10 2006 2007 15 9 24
11 2007 2008 15 10 25
12 2008 2009 15 11 26
13 2009 2010 15 12 27
Total 273
273 dias x Bs.40,80 Total Bs.11.137,40
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 11.137,40), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 21 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 28 2,33 9 21
21 dias x Bs.40,80 Total Bs.856,72
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72 /100 CENTIMOS (Bs. 856,72). ASI SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 51 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 1997 1998 7 7
2 1998 1999 7 1 8
3 1999 2000 7 2 9
4 2000 2001 7 3 10
5 2001 2002 7 4 11
6 2002 2003 7 5 12
7 2003 2004 7 6 13
8 2004 2005 7 7 14
9 2005 2006 7 8 15
10 2006 2007 7 9 16
11 2007 2008 7 10 17
12 2008 2009 7 11 18
13 2009 2010 7 12 19
Total 169
169 dias x Bs.40,80 Total Bs.6894,58
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 20 1,67 9 15
15 dias x Bs.40,80 Total Bs.611,95
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 7.606,53), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
6.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 205 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”
los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
1997 4 5 2,50 12,50
1998 12 15 3,33 50,00
1999 12 15 4,00 60,00
2000 12 15 4,80 72,00
2001 12 15 5,28 79,20
2002 12 15 6,34 95,04
2003 12 15 8,24 123,55
2004 12 15 10,71 160,62
2005 12 15 13,50 202,50
2006 12 15 17,08 256,17
2007 12 15 20,49 307,40
2008 12 15 26,64 399,62
2009 12 15 31,97 479,54
2010 12 15 40,80 611,95
2011 4 5 40,80 203,98
Total 3.114,05
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.114,05), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 4.480,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 44,76. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
90 días x 44,76 = Bs. 4.028,64
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL VEINTICHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.028,64), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.467,00 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 44,76. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
150 días x 44,76 = Bs. 6.714,40
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.714,40), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-
9.- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 608,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo, ya que en el cuadro donde plantea el reclamo se observa un total laborado de 17 días al mes de Mayo si partimos del hecho que los meses calendarios tienen un promedio de 30 días por mes; el trabajador debio haber laborado 14 días de lunes a sabado, en razón que el beneficio de Cesta ticket o Ley Programa Alimentación se causa por jornadas efectivas laboradas. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Ley de alimentación
Periodo Días trabajados 25 % de la UT Total
May-11 14,00 19 266,00
Total 266,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 266,00), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 51.487,26); haciéndose la aclaratoria y debiendo descontarse de esta cantidad el monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.18.500,00), cantidad esta que se corresponde al monto por ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES ya recibidas por el trabajador tal y como lo manifiesta en el libelo. Condenándose a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 32.987,26) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Esteban Antonio Espinoza Salario básico 1.223,89
Ingreso: 10/08/1997 Bono nocturno
Egreso: 17/05/2011 Horas extras N.
Tiempo: 13 años 9 meses 7 días Horas extras D. (8 mensuales)
Motivo: Despido injustificado Domingos (4 mensuales)
Salario normal mensual 1.223,89
Salario diario: 40,80
Alíc. Bono vac. 2,27
Alíc. Utilid. 1,70
Salario Integral: 44,76
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 810 12.849,50
Complemento de antigüedad 15 44,76 671,44
Días adicionales 182 4.342,59
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 273 40,80 11.137,40
Bono vacacional 169 40,80 6.894,58
Vacaciones fraccionadas 21 40,80 856,72
Bono vacacional fraccionado 15 40,80 611,95
Utilidades 3.114,05
Indemnización por despido 150 44,76 6.714,40
Indemnización por preaviso 90 44,76 4.028,64
Ley de Alimentación 14 19 266,00
Intereses por antigüedad
Intereses de mora
Corrección monetaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-05-11 Bs 51.487,26
18.500,00
Diferencia 32.987,26
12.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.836, en contra de la Firma Unipersonal FRIGORIFICO LA ORQUIDEA, representada por el ciudadano EMILIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.336, en su condición de Propietario de la misma..
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 32.987,26), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 22 de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30am. Conste.-
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera
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