REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000280
SENTENCIA
En fecha 21 de Julio de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)., presentada por el ciudadano EVER LEANDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.432.639, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajdores, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 25 de Julio del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa del libelo de demanda que narra que en fecha 16 de Febrero del año 2009 comenzó a laborar como CHOFER bajo la figura de contratado a tiempo determinado para el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), pero no se señala donde se presto el servicio, donde se celebro el contrato de trabajo y donde se puso fin al mismo esto a los fines de poder determinar la competencia territorial. Debiendo indicar si la prestación del servicio se efectúo en el estado Barinas, específicamente en donde están ubicadas las oficina de dicha institución y bajo las ordenes de quien prestaba su labor.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 26 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN P; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 26 de Julio de 2011.
En fecha 26 de Julio de 2011, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veinticinco (25) de Julio de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veitinueve (29) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg.Nubia Domacasse
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La SECRETARIA
Abg.Nubia Domacasse.
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