REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000220
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.118.139
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.932.297 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.020
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA ORQUIDEA., Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de julio del año 2004, bajo el número 6, tomo 3B.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: EMILIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.133.336 quien es su propietario.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de fecha primero (01) de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, FRIGORIFICO LA ORQUIDEA, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011) presenta el ciudadano MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.118.139 debidamente asistido por el Abogado WILLIAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.932.297 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.110.020, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 08).
En fecha dos (02) de junio de 2011, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada FRIGORIFICO LA ORQUIDEA, en la persona del ciudadano EMILIO BRICEÑO AZUAJE como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día catorce (14) de junio del 2011 inserto al folio dieciséis (16), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS, antes identificado y la empresa FRIGORIFICO LA ORQUIDEA, igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de junio del año 2007 y terminó el diecisiete (17) de mayo de 2011. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.350,00). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de Bs. 49,78. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de ayudante de carnicero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 215 días de antigüedad que ascienden a un monto de SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.113,20) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: MARCELINO DUGARTE 18/06/2007 17/05/2011

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
jun-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
jul-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
ago-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
sep-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00 0,00
oct-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 108,70
nov-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 217,40
dic-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 326,10
ene-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 434,80
feb-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 543,50
mar-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 652,20
abr-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 760,90
may-08 7 799,20 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 0,00 902,25
jun-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.043,95
jul-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.185,65
ago-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.327,35
sep-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.469,05
oct-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.610,75
nov-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.752,45
dic-08 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 1.894,15
ene-09 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.035,85
feb-09 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.177,55
mar-09 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.319,25
abr-09 8 799,20 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70 0,00 2.460,95
may-09 8 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 0,00 2.616,85
jun-09 9 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,30 0,00 2.773,15
jul-09 9 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,30 0,00 2.929,45
ago-09 9 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,30 0,00 3.085,75
sep-09 9 967,20 32,24 0,81 1,34 34,39 5 171,95 0,00 3.257,70
oct-09 9 967,20 32,24 0,81 1,34 34,39 5 171,95 0,00 3.429,65
nov-09 9 967,20 32,24 0,81 1,34 34,39 5 171,95 0,00 3.601,60
dic-09 9 967,20 32,24 0,81 1,34 34,39 5 171,95 0,00 3.773,55
ene-10 9 967,20 32,24 0,81 1,34 34,39 5 171,95 0,00 3.945,50
feb-10 9 967,20 32,24 0,81 1,34 34,39 5 171,95 0,00 4.117,45
mar-10 9 1.064,40 35,48 0,89 1,48 37,85 5 189,25 0,00 4.306,70
abr-10 9 1.064,40 35,48 0,89 1,48 37,85 5 189,25 0,00 4.495,95
may-10 9 1.224,00 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,60 0,00 4.713,55
jun-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 4.931,70
jul-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 5.149,85
ago-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 5.368,00
sep-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 5.586,15
oct-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 5.804,30
nov-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 6.022,45
dic-10 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 6.240,60
ene-11 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 6.458,75
feb-11 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 6.676,90
mar-11 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 6.895,05
abr-11 10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 0,00 7.113,20
215 7.113,20

2. En cuanto a lo reclamado por antigüedad complementaria le corresponde al trabajador la cantidad de diez (10) días, tal como lo contempla el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C que multiplicado por el ultimo salario asciende a un monto de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 501,80).
3. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 48 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.252,16) los cuales se detallan a continuación:
Relación vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 jun-07 jun-08 15 0 15 46,92 703,80
2 jun-08 jun-09 15 1 16 46,92 750,72
3 jun-09 jun-10 15 2 17 46,92 797,64
48 2.252,16

4. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 15 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 703,80) los cuales se detallan a continuación:

12______18
10______ x
X= 10x18
12
X= 15 días
15 x 46,92= 703,80 Bs.
5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.126,08) los cuales se detallan a continuación:
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 jun-07 jun-08 7 0 7 46,92 328,44
2 jun-08 jun-09 7 1 8 46,92 375,36
3 jun-09 jun-10 7 2 9 46,92 422,28
24 1.126,08

Bs. 1.126,08

6. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 8,33 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 390,84) los cuales se detallan a continuación:
12______10
10______ x
X= 10x10
12
X= 8,33 días
8,33 x 46,92= 390,84 Bs.
7. En relación a lo solicitado como utilidades vencidas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 57,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.697,90)
Relación de Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales
2007 15 6 7,5 46,92 351,90
2008 15 12 15 46,92 703,80
2009 15 12 15 46,92 703,80
2010 15 12 15 46,92 703,80
2011 15 4 5 46,92 234,60
57,5 2697,90

8. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento veinte (120) días calculados por el ultimo salario integral diario que fue de cincuenta bolívares con dieciocho céntimos( Bs. 50,18) le corresponde por este concepto la cantidad de SEIS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.021,60)
9. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días los cuales en base al último salario diario devengado ascienden a la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.010,80).
10. En cuanto al beneficio de alimentación conforme al articulo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el 19 del Reglamento le corresponde al trabajador la cantidad de dieciséis (16) días de cesta ticket que multiplicado por treinta y ocho bolívares (Bs. 38,00) ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 608,00).
11. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
12. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24,426,18) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MARCELINO ANTONIO DUGARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.118.139, en contra de la empresa FRIGORIFICO LA ORQUIDEA representada por el ciudadano EMILIO BRICEÑO AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.133.336
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24,426,18) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN


Trabajador: MARCELINO DUGARTE
Ingreso: 18/06/2007
Egreso: 17/05/2011
Tiempo: 3 años 10 meses 29 días

Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 215 7113,20
Días adicionales
Complemento de antigüedad 10 501,80
Total prestación de antigüedad 225 7615,00

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 46,92 2252,16

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15 46,92 703,80

Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 46,92 1126,08

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 8,33 46,97 390,84

Utilidades vencidas y fraccionadas 57,5 46,92 2697,90

Indemnización por Despido 120 50,18 6021,60

Indemnización por Preaviso 60 50,18 3010,80

Beneficio de alimentación (cesta ticket) 16 38,00 608,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.426,18

TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. MARIA HIDALGO

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. MARIA HIDALGO