REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2009-000261
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: NANCY VIOLETA NEWMAN MORA y FRANK REINALDO TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.830.414 y V.-12.554.039 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.068.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.968
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A.(HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 59, tercer trimestre, tomo A-5 e HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, tomo 63-A, en fecha 24 de mayo de 1990
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: CRISTOBAL FRANCISCO ORTIZ en su carácter de Presidente de la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.) y JESUS ALEZARD, en su carácter de Presidente de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDIELLERA ANDINA (HIDROANDES CA.)
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre del 2009, en virtud de demanda por Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos NANCY VIOLETA NEWMAN MORA y FRANK REINALDO TORRES PAREDES, plenamente identificados y representados por la abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO contra las empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA – BARINAS C.A.(HIDROANDES BARINAS) e HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.) representada por los ciudadanos CRISTOBAL FRANCISCO ORTIZ y JESUS ALEZARD respectivamente, igualmente identificados, observando este Juzgador que la única actuación realizada en el presente expediente es de fecha once (11) de marzo de 2010, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, el primer (01) día del mes de julio del dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. José E. Morales Sosa
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m; se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Mosqueda