REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.621.780 y 4.262.144 respectivamente
PODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO D ELA DEFENSA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, quien es Comandante del Fuerte Tavacare.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
En fecha veinticinco (25) de julio del Año 2011 se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDADES OCUPACIONALES Interpuesta por el ciudadano Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074 como apoderado de los ciudadanos MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula 6.621.780 y 4.262.144 respectivamente. En la misma fecha este Tribunal da por recibida la presente demanda siendo que de acuerdo a los días de despacho le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Ahora bien al analizar el libelo presentado por el Demandante en representación de los ciudadanos MARIA ERNESTINA ESCOBAR RODRIGUEZ y JESUS ADILIO ROMERO, se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
Debe este Tribunal igualmente hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 el cual señala:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Hace especial referencia el artículo anteriormente citado al principio de la perpetuatio jurisdictionis que no es más que el hecho de que al momento de admitirse la demanda es determinante esclarecer los alegatos del libelo para determinar la competencia para todo el curso del proceso.
Ciertamente al hacer referencia al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse en cuenta que la conclusión a la que llega la norma es que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el mencionado artículo siendo que si desglosamos el articulo debemos tener en cuenta que la competencia por el territorio se determinan cuatro supuestos que son:
• lugar donde se prestó el servicio
• donde se puso fin a la relación laboral
• donde se celebró el contrato de trabajo
• en el domicilio del demandado
Nótese entonces que el lugar donde presto el servicio el demandante tal como se evidencia del libelo de la demanda es la ciudad de Mantecal estado Apure.
Se infiere de los hechos narrados que fallece en la ciudad de Mantecal Estado Apure.
No hay evidencia de que se haya celebrado ningún contrato en el estado Barinas, por lo que se presume que fue contratado donde prestó el servicio.
Se evidencia que el domicilio de la demandada por tratarse de un Ministerio que conoce a nivel nacional tiene un domicilio en la ciudad capital.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Apure que le corresponda una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Nubia Domacase