REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000239
SENTENCIA
En fecha; diecisiete (17) de Junio del Año 2011 se recibió libelo de demanda por SIMULACION DE RELACION LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los Abogados: PEDRO LUIS AGUILERA Y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.379.869 y V-7.363.508 en su orden e inscritos en el I.P.S.A Nº 148.996 y 119.565 respectivamente, actuando como Apoderados de los Ciudadanos: JESUS MANUEL CARRILLO ZERPA Y DIOGENES RAFAEL CENTENO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.590.728 y V-9.266.297 en su orden Representación que consta en Poderes que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: siete (07) de Febrero del año 2011, anotado bajo el Nº 24, Tomo:18 de los libros respectivos, y siete de Febrero del año 2011 anotado bajo el Nº 23, Tomo:18 respectivamente los cuales corren insertos del folio: diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive; la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A ”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio del año 1963, bajo el Nº 69, folios 147 al 151 de los libros respectivos, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial en fecha 03 de Junio del año 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo: 8-A de los libros respectivos. En fecha; veintiuno (21) de Junio del año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, es decir que se exponga en a narración de los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante; y en este sentido la Ley orgánica del Trabajo que aun se encuentra vigente establece el método y forma de calculo de las prestaciones sociales y es así que señala que el concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse con los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustable al finalizar la relación de trabajo; y que si bien es cierto que el demandante hace un computo de antigüedad, no es menos cierto que lo hace en base a lo que según expone fue su ultimo salario promedio, pero es el caso no señala expresamente cuales son los conceptos y quantum tomado en consideración para determinar el salario.
Ahora bien; la redacción del libelo es un tanto confusa por cuanto no se señala expresamente si la relaciòn laboral esta vigente, o por el contrario ha finalizado, ya que el concepto de antigüedad se reclama es al final de la relaciòn laboral, debiendo clarificar la situación laboral actual de los demandantes, ya que en el caso de que la relaciòn laboral argumentada se encuentre vigente deben los demandantes determinar y demandar por los conceptos que tengan interés jurídico actual, es decir, que pueden ser reclamados antes de la terminación de la relaciòn que según sus dichos y argumentaciones consideran ellos que es de naturaleza laboral. de igual manera el concepto reclamado por días feriados ha sido indebidamente establecido puesto que hace referencia a los días, pero no señala la fecha en que fueron causados. Por lo tanto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En fecha: Seis (06) de Julio del año 2011, los Abogados, supra identificados, presentan escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta totalmente al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que señalan expresamente que la relaciòn laboral se encuentra vigente y insisten en la reclamación de la antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo a lo cual debe recordar este Tribunal que existen derechos adquiridos por los trabajadores que son perfectamente exigibles aun cuando la relaciòn laboral esté vigente, es decir, que tienen interés jurídico actual para ejercer su reclamación; pero que existen otros conceptos que la ley taxativamente señala que se reclaman una vez que termina la relación de trabajo, tal es el caso de la prestación de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, y de manera excepcional pueden los trabajadores exigirle al patrono un anticipo de las mismas hasta en un 75 % no siendo este el caso, dado que ni en el libelo inicial ni en el escrito de corrección de reclama de esta manera; y siendo que este Tribunal en dicho Despacho le señalo expresamente que se debía revisar tal situación, haciéndole mención expresa al interés Jurídico actual y solicitando de igual manera limitar la petición a los conceptos que puedan reclamarse aun cuando la relaciòn laboral se encuentre vigente, por lo que mal pueden los demandantes exigir por esta vía la antigüedad y antigüedad adicional siendo este un derecho irrenunciable del trabajador contemplado en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que puede ser exigible en su totalidad al finalizar la relación de trabajo. (Artículo 89, ordinal 2º), por lo tanto considera quien aquí decide que no se deben mezclar las pretensiones.
Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan y que en el presente caso concluye quien aquí decide que no fue realizada la corrección de acuerdo a lo peticionado.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: veintiuno (21) de Junio del año 2011 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;
Abg; Marìa Teresa Mosqueda.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg; Maria Teresa Mosqueda.
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