REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000774
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO, de 29 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-14.807.813., Natural de El Guayabo Edo Zulia, fecha de nacimiento 14-3-1982, hijo de Marta Cardozo (V) y Juan Herrera (V), residenciada en el Barrio Fundación Cap., sector 07, calle 7 de Enero, casa sin numero (al lado de la Medicatura), Municipio Libertador, Estado Carabobo, teléfono: 0426-8224217, 0424-4065036 (madre Marta de Hernández).
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: FLORALBA PARAY DE RAMONES
DEFENSA: GLORIA STIFANO (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 04-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 02-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Según acta de fecha 02-07-2011, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (Pc) Rojas Jampiero, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la TARDE del día de hoy; encontrándose en actos de servicios, como comandante de la Unidad RP-4-504, en compañía del funcionario Policial, Distinguido (PC) Álvarez Carlos, placa 4296 y el Agente (PC) Ramos Yerickzon, placa 5611, realizando recorrido de patrullaje, recibimos llamada radiofónica indicándonos que nos trasladáramos a la calle 7 de enero del sector 7 del barrio Fundación Cap Municipio Libertador, Edo Carabobo, específicamente a una vivienda ubicada a un lado del ambulatorio medico de esa localidad, ya que ameritaban nuestra presencia a fin de resolver un procedimiento concerniente a una violencia de género, al conocer esto de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar al lugar sale de una vivienda sin numero signado, una ciudadana a quien identificamos como PARAY DE RAMONES FLORALBA. de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.612.441, quien dijo ser víctima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, señalando como presunto agresor al ciudadano Johandry Hernández, a quien hizo llamado y este salió a la parte exterior de la vivienda, una vez fuera de la vivienda, nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, notando que el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol, negando en todo momento haber agredido a la ciudadana denunciante, fue cuando la ciudadana PARAY DE RAMONES FLORALBA nos mostró la parte posterior del cuerpo (espalda) y la cabeza, notando que esta ciudadana efectivamente presentaba signos de violencia, en atención a lo anteriormente narrado optamos por informarle al ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden de Ministerio Publico competente, imponiéndote en el lugar de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado) para así proceder a Realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir. Acto seguido le solicitamos nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a lo cual accedió sin oponer resistencia, para así llevar el procedimiento en su totalidad hasta la Comisaria de Fundación C.A.P, donde el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse: HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO, de 29 años de edad, Venezolano, Natural de El Guayabo Edo Zulia, fecha de nacimiento 14-3-1982, hijo de Marta Cardozo (V) y Juan Herrera (V), residenciada en el Barrio Fundación Cap., sector 07, calle 7 de Enero, casa sin numero (al lado de la Medicatura), Municipio Libertador, Estado Carabobo,, titular de la Cédula de identidad Numero V-14.807.813. Una vez identificado se realizo llamado a Control Carabobo a fin de verificar ante el sistema Integrado sus posibles solicitudes, siendo atendido por el Distinguido (PC) Pinto Adenic, placa 5738 quien luego de conocer el motivo de mi llamada me indico que no presentaba solicitud ante el sistema S.I.I.P.O.L, En el mismo orden de ideas en conformidad con el articulo N° 113 del COPP (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia, siendo atendido por la Dra. Abogada Magali García, Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Publico a quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes. Es de hacer referencia que dicha ciudadana fue trasladada a un centro asistencial a fin de practicarle el respectivo chequeo medico. Quien indico que se realizaran las actuaciones policiales, pertinentes al caso y se le remitiera a la fiscalía superior. Es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: "Mira desde hace quince días mantengo problemas con Johandry Hernández mi actual pareja, mira hemos peleado por todo, pero sobre todo por unos cuentos que le está metiendo en la cabeza de que yo le monto cacho y otras cosas, de hecho ya ni nos hablamos, hoy como a medio día mi suegra marta me dijo que la habían llamado de donde él trabaja en el mayorista de tocuyito para que fueran a buscar a Johandry porque estaba rascado y no podía ni caminar, yo inmediatamente le dije que yo no iba a buscar a nadie, como a los cuarenta minutos cuando yo estaba acostada en el patio en una hamaca llego él, la mama lo traía abrazado y no sé que le venia diciendo que la mama le decía que se quedara tranquilo, comenzó a decirme que la mama se iba de la casa por culpa mía, que la mama se iba pero que mas atrás se iba él y que yo le iba a pagar cada lagrima que la mama había derramado por mi y montón de insultos y groserías en eso paso largo rato, yo ni le paraba porque estaba rascado pero en lo que me canse de escucharlo me fui para el cuarto mío, al rato se le soltó a la mama que lo tenía agarrado, se metió en mi cuarto y comenzó a agredirme, me golpeaba a puño cerrado por la cabeza y me maldecía, como pude me le escape y salí hacia la cocina y me seguía diciendo groserías, pasaron varios minutos y comenzó a pelear otra vez conmigo y volvió a golpearme y me empujaba contra la pared duro, salí corriendo al cuarto de mi hija que tiene puerta y me encerré, llame a mi tía por teléfono y le dije lo que estaba pasando y me dijo que iba a llamar a la policía, al rato llego una patrulla de la policía ya el estaba más tranquilo, salimos al frente y comencé a explicarles a los policías lo que había pasado y el de mentiroso les dijo que no me había golpeado y que eso era mentira lo que yo decía, fue cuando les enseñe la espalda que tengo varias marca de cuando me pegaba contra la pared, también me moví el cabezo para que me vieran la cabeza porque el me pego varios golpes, en eso le dijeron a Johandry que está preso y le leyeron un artículo de una ley y le pidieron los acompañara y lo montaron en la patrulla, un policía me dijo que tenía que acompañarlos al comando a para una declaración, cuando llegue me explicaron que el estaba preso a la orden de la Fiscalía v que debía declarar v después ir al médico con ellos”. Es todo…´

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana Paray de Ramones Floralba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.441, quien manifiesta: “ el llego tomado y no me consiguió en la casa estaba fuera de él empezamos a discutir y yo lo ofendí y le dije para que se fuera a dormir y me empujo y me caí y me golpee la espalda con la pared, esto es la primera vez que pasa Dra., por mi yo quisiera ayuda para los dos, se deja constancia que en virtud de que no se tiene informé medico este Tribunal de conformidad con el articulo 91 paragro primero le solicito a la victima que mostrara donde haba sido la violencia física, observándose que presente escoriaciones en la espalda en su parte derecha izquierda y en la parte inferior derecha o qe aguarda correspondencia con lo informado en sala por la victima. es todo.”

El ciudadano HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ no deseo declarar, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, quien expone: “ la defensa lamentablemente no coparte la precalificación que hace de este acto la Fiscal, ya que de la misma narración que hace la victima ya que de las misma se desprende que y los daños no fueron ocasionados por el ya que fue la pared quien le ocasiona los daños físicos, así es como a bien lo entendió así la defensa, es decir cuando una persona se encuentra en estado aparentemente etílico no conocía o no tenía el dominio de causar un daño y mas como la ratifico la victima que se lesiono fue con la pared, y tal situación es contraria a derecho y no existe la responsabilidad de mi cliente ya que no existe el elemento esencial de la intencionalidad y mi cliente es una persona que nunca se había inmiscuido en este tipo de problema, de todas manera dejo a criterio de este Tribunal si acepa la desestimación de la precalificación y en caso de desestimarla solicito la libertad sin restricciones y en caso de este Tribunal comparta lo solicitado por la fiscalía se le imponga sola la medida contenida en el articulo 92 en su ordinal 7º, es todo”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 02-07-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 02-0672011, 4:40 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 02-07-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 02-07-2011, 4:00 P.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 02/07/2011, suscrita por el funcionario CABO II (PC) ROJAS JAMPIERO , adscrito a la Estaciòn Policial Fundaciòn CAP -estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 04 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05), apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificaciòn imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ya que aùn cuando no presentò el Ministerio Pùblico Informe mèdico, el Tribunal con base a la inmediaciòn pudo observar las escoriaciones presentadas en su espalda, lo que fue apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 91 Paragrafo Primero ejusdem.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s), de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio, asì mismo deberà evitar consumir bebidas etlicas en exceso y buscar orientaciòn psicologica en forma particular para modificar positivamente su conducta.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordina 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia y asi le fue notificado en la audiencia asi como el caràcter obligatorio.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: HERNÁNDEZ CARDOZO JOHANDRY GREGORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander García Secretario,















Hora de Emisión: 1:39 PM