CIRCUITO .JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION .JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de Julio de 2011.
201°y 1520
¡
ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE RECON.CIUACION EN DIVORCIO
ORDINARIOIDESISTIMIENT,O LEGAL,

En horas de despacho del día de hoy once (11) de Julio de: dos mil once, siendo
las diez y media de la mañana (10:30 am), día' y hora señalados para' que tenga
lugar la AUDIENCIA UNICA DE RECONCILlACIONen la presente ca,usa de
DIVORCIO ORDINARIO, se anuncio este acto por el alguacilazgo en la sede del
Tribunal, al cual no compareció personalmente el demandante ciudadanoJOVITO
DEL CARMEN VALERO, C.I N° V-8.136.156, tampoco compareció personalmente
la demandada ciudadana OMAYRA DEL CARMEN DURAN, C.I V-11.072.520. En
consecuencia conforme el artículo 521 y 522 LOPNNA, por cuanto no compareció
personalmente la parte demandante en la presente causa, a la fase de mediación
de la audiencia preliminar,SE DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, DESISTIMIENTO QUE
EXTINGUE LA INSTANCIA, por lo que el demandante no puede volver a
presentar su demanda antes que transcurra un mes. Y ASI SE ADVIERTE. Razón
por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la
suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de
los niños y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar
nuevamente la demanda por el actor, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a
efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala
Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS. ¡::OUAROO 'CABRERA ROMERO, Amparo
Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe "(ornisis)
(. . .i'Pues bien, decretada la perención, la eccioaente pasadó tres mesee de la sentencia firme en
ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el
presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que e/lasse !lquidan en ese término, y se hiciere
nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante ese posibilídad, la sala a fin que
los menores oistruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de
subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde-e los padres,
así se haya privado o extinguido la patr7a potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria,
tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución
(artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la mecice sobre las
prestaciones al menos durante tres meses después',quese decretase si ello fuese así la perención
de la instancia, de manera que ¡ si se iriyoase de nuevo \/a acción, no se perjudicará a los
menores ( .) (omisis.)" TERMINO SE LEYO y CDNFORIWIES\FI'RMAN' En la misma fecha se
libraron copias certificadas de -Ley. Conste: Sique firma ilegible de quien suscribe
con el carácter de secretaria' de' Audiencia del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción
Judicial, Certifico que el anterior traslado es Copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes en el expediente MD11-V-2010-000409, todo de conformidad con el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.