CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
I
Barinas, 12 de Julio de 2.011


Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS y
UNIVERSALES HEREDEROS, que antecede suscrita por los ciudadanos LUIS
ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ y JUSTINO DANIEL ANDRADE RIVAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs? V-11.715.581:
V-15.384.346, respectivamente; asistido por la abogada ALBANY RONDON,
Inpreabogado N° 141.748, oídos los testigos ELlSA MARIA MARQUEZ DE
CHINCHILLA Y HIRAIDA COROMOTO CHINCHILLA, portadoras de las cédulas de
identidad Nros. V- 3.793.952; V- 4.260.493; respectivamente, los cuales manifestaron
poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud contestaron con respecto al
particular PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la
ciudadana IRALI JOSEL YN SUAREZ RANGEL. Con respecto al particular. SEGUNDO:
Si saben y les consta que el día 22 de Marzo del presente años 2011, a las tres Post-
Meridiem, falleció Ab Intestato, en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda
17, casa N° 15, de esta Ciudad de Barinas, la ciudadana IRALI JOSEL YN SUAREZ
RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.307. Con respecto al particular.
TERCERO: Si es cierto y les consta que las niñas SE OMITEN, venezolanas, menores de edad,
titular de la cédula de identidad Numero V-26.888.843 la primera y sin cédula la
segunda, respectivamente, son las únicas y universales herederos de la fallecida IRALI
JOSEL YN SUAREZ RANGEL. Con respecto al particular. CUARTO: Que el testigo de
razón fundada de sus dichos. Con respecto al particular. Este Tribunal de conformidad
con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera dichos
testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que en consecuencia DECLARA
UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta IRALI JOSEL YN SUAREZ
RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.307, a sus hijas SE OMITEN de 13 y 3
años de edad, respectivamente. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE
TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas al solicitante. Anótese su salida en
el libro respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abog. Yolanda F.
Guerrero y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste: la Secretaria. QUIEN SUSCRIBE la Secretaria del Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio del
Expediente MD11-J-2011-000913, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.