CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 14 de Julio de 2011.
201 o y 152 o
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Exp. W MD11-J-2011-001000
Vista la anterior solicitud de fecha 07/07/2011, suscrita por los cónyuges DARWIN
LENIN MARTINEZ RAMIREZ Y ELlS COROMOTO VIERA, venezolanos, mayores de edad,
el N° V-13591.396; V-9987.005 respectivamente, padres del niño SE OMITE , de 09
años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 09/03/2006, por ante la Prefectura de la Parroquia. Alfredo Arvelo
Larriva del Municipio y Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 EjusdemEn consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges DARWIN LENIN MARTINEZ
RAMIREZ y ELlS COROMOTO VIERA desde la fecha 09/03/2.006, según Acta N° 07 Y
conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 450,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00), cantidades de dinero
que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a nombre de la madre, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAdel niño
SE OMITE , queda conferida a la madre ELlS COROMOTO VIERA Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del niño antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la
ciudad de Barinas a los (14) días del mes de Julio del 2011. Años 2010 de la Independencia y
1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2011-001000, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
YFGG/jg-