CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.



Exp. N° MD11-J-2011-001032


Barinas, 18 de Julio de 2011.
201 o y 152 o


I




Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 14/07/2011, suscrita por los cónyuges
ROBERT ALEXANDER CASANOVA MORA Y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ,
venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-12.835.797; V-11.495.655 respectivamente, padres de
la niña SE OMITE de 03 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado FREDDY DIAZ HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 14•.216, mediante
la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10/12/2.005,
por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias
de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así
como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y
463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hija común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ROBERT
ALEXANDER CASANOVA MORA Y HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ,.desde la fecha
10/12/2.005, según Acta N° 335 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos
de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en el mes de Agosto, la
cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (BS. 1.600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de
DOS MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.600,00), cantidades de dinero que deberán ser
entregadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la casa de habitación de los niños
mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE , de 03 años
de edad, queda conferida a la madre HEEIDY SORAYDA CASTILLO MENDEZ. Con respecto a
la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201 ° de la
Independencia y 1520 de la Federación. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-001032, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.