REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION



Barinas.18 de Julio de 2011
201°y152°
Expediente TI1-C-2007 -0094 70
NARRATIVA


I



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En fecha 13/12/2007 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges YERLlS
RIZEN DIAZ ZAMBRANO y TULlO CESAR ROSALES OROZCO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.463.819 y V-
14.002.112, respectivamente, padres del adolescente y niño SE OMITE de 13 y 05 años de edad, respectivamente,
asistidos por los Abogados --GARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO y
EUTIMIO MOLlNA, INPREABOGADO NROS 118.279 Y 77.298, respectivamente,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con
sus hijos CESAR DANIEL Y ANGEL GABRIEL ROSALES DIAZ, habidos durante
el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BoLíVARES (Bs.150,00)
mensuales, a cada hijo, y adicional en los meses de Agosto y Diciembre, la
cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00). En relación a la
CUSTODIA: de CESAR DANIEL Y ANGEL GABRIEL ROSALES DIAZ será
ejercida por la madre, ciudadana YERLlS RIZEN DIAZ ZAMBRANO; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 19/12/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por la Fiscal al folio 24.
En fecha 17/02/2010, cursante al folio 25, compareció el ciudadano TULlO
CESAR ROSALES OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-14.002.112, asistido por el abogado EUTIMIO MOLlNA,
INPREABOGADO N° 77.298, Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, y solicitó la
notificación de la ciudadana YERLlS RIZEN DIAZ ZAMBRANO, lo cual se acordó
cuanto ha lugar en derecho y se libraron las actuaciones respectivas a los folios
26,27,28 Y 29.
En fecha 14/05/2010, a los folios 30 al 36 cursa resultas de comisión
proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco•





• a a a YERLlS RIZE DIAZ ZAMBRANO,
dej[)naT.;en~e C:.:r.1IJOOa sin haber alcanzado su fin.
En fecha 07/06/2010, al folio 38, mediante auto dictado por la Juez
unipersonal N° 02, saliente, Abog. Yolanda Guerrero, se ordenó remitir la causa a
la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección para que ordene dar
entrada y redistribución por la URDO.
En fecha 05/10/2010, al folio 40, compareció el Abogado JOSE MANUEL
MUJICA, INPREABOGADO N° 122.098, en su condición de Apoderado Judicial
de la ciudadana YERLlS RIZEN DIAl ZAMBRANO, y mediante diligencia solicitó
la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por
haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya' habido
reconciliación.
En fecha 11/10/2010 al folio 45 cursas auto, mediante el cual el Tribunal
instó a las partes a cumplir con despacho saneador dictado en fecha 19/12/2007,
al folio 21, a los fines de proveer la conversión en divorcio solicitada.
En fecha 11/07/2011, al folio 46, comparecieron los ciudadanos JOSE
MANUEL MUJICA, INPREABOGADO N° 122.098, en su condición de Apoderado
Judicial de la ciudadana YERLlS RIZEN DIAl ZAMBRANO, y el ciudadano TULlO
CESAR ROSALES OROZCO, y mediante diligencia dieron cumplimiento a auto
de fecha 11/07/2011, acordando la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
600,00) a cada uno de los hijos, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del
adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. ANGELA
RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon
oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN
E DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YERLlS RIZEN DIAl ZAMBRANO y


TULlO CESAR ROSALES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-12.463.819 y V-14.002.112, respectivamente
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta
N° 41, del año 1997, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Barinas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en
la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) a cada uno de los hijos, y
la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) en los meses
de Septiembre y Diciembre, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 13/12/2007, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
en la ciudad de Barinas a los (l~) días del mes de Julio de 2011. Años 2010 de la
Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-2007-
009470, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.





Exp. N° TI1-C-2007-009470
YFGG/dm.-