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CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 18 de Julio de 2011
201°y152°
Expediente TI1-C-2009-011132
NARRATIVA
En fecha 17/03/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ MAXIMILlANO
DUGARTE BECERRA y MARíA MIREYA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-11.047.585; V-11.705.472 respectivamente,
padres de JOSÉ ALEJANDRO DUGARTE BASTIDAS, actualmente mayor de edad (19
años de edad); asistidos por la abogada MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO
N° 11.141, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para el hijo JOSÉ ALEJANDRO
DUGARTE BASTIDAS, de 19 años de edad, habido durante el matrimonio sobre los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00); En
relación a la CUSTODIA: del hijo- SE OMITE ; será
ejercida por la madre MARíA MIREYA BASTIDAS; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 25/03/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por el
Fiscal al folio 16.
En fecha 12/07/2011, cursante al folio 19, comparecen los ciudadanos JOSÉ
MAXIMILlANO DUGARTE BECERRA y MARIA MIREYA BASTIDAS, identificados en
autos asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, INPREABOGADO
W 11.141, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges JOSÉ
MAXIMILlANO DUGARTE BECERRA y MARIA MIREYA BASTIDAS, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 106 del año 1998,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
MENSUAL, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y
adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLlVARES
(Bs. 1.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
17/03/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los I ~ días del mes de Julio de 2011. Años 2000 de la Independencia y 1520
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-
2009-011132, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
Exp. TI1-C-2009-011132
YFGG/nlra.-
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