REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y
EJECUCION.



Barinas, 21 de Julio de 2.011
201 o y 1520
Expediente N° MD11-J-201 0-000157


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NARRATIVA
En fecha 30/06/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de Ley en la que los cónyuges CARLOS ALEJANDRO
HIDALGO CAMACHO y EVELYN TIBIZAY VELANDRIA OLlVEROS, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.717.005 y V-11.017.917,
respectivamente, padres del niño S OMITE , de 4 años de
edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio MARIA NATALI
AGUILAR VIVAS, INPREABOGADO N° 112.698, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con el niño SE OMITE , de 4 años de
edad, habidos durante el matrimonio, términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN:
Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00)
mensuales, con una bonificación especial en el mes de Septiembre la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL
BOLlVARES (BS. 1.000,00). En relación a la CUSTODIA: del niño HECTOR LUIS
HIDALGO VELANDRIA, de 4 años de edad, será ejercida por la madre EVELYN TIBIZAY
VELANDRIA OLlVEROS; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 07/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y DE BIENES,Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por el Fiscal
al folio 19.
En fecha 18/07/2011, cursante al folio 20, comparece los ciudadanos CARLOS
ALEJANDRO HIDALGO CAMACHO Y EVELYN TIBIZAY VELANDRIA OLlVEROS,
identificados en autos, asistido por la abogada en Ejercicio MARIA NATALI AGUILAR
VIVAS, INPREABOGADO N° 112.698, solicitó la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos en Divorcio, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

i)ebidarnloore r.o:::~¡CO a cal Es ecializado de Protección del Niño, Niña y
olescentes de es e Es o, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no
onnularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO
HIDALGO CAMACHO Y EVEL YN TIBIZAY VELANDRIA OLlVEROS, que los unía, según
Acta N° 93 del año 2.003, contraído por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio
Barinas del Estado Barinas en fecha 16/08/2003 .
•.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL del niño HECTOR LUIS
HIDALGO VELANDRIA, de 5 años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 500,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) y Diciembre por la cantidad de MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la
presente solicitud 30106/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( 21 ) días del mes de Julio de 2.011. Años 2010 de la Independencia y 152° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de
su original, cursante al folio del Expediente N° Exp. MD11-J-2010-000157,
certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento
Civil.