REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 25 de Julio de 2011. 2010 Y 1520
Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA, que antecede
suscrita por el ciudadano CÉSAR OSWALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-12.838.638, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ LlNERO
MACIAS, INPREABOGADO 49.411; oídos los testigos JESÚS ENRRIQUE EULACIO y
MAURO JOSÉ ARISMENDI BURGOS, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-
9.870.174; V-9.261.634; respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y leídoles
los particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: Conocer
suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a YRIS MAYULI
. CASTILLO PÉREZ. Con respecto al particular: SEGUNDO: Saber y constarle que los Únicos
herederos del prenombrado occiso son SE OMITEN Con
respecto al particular: TERCERO:Saber y Constarle que NO EXISTEN OTROS LEGITIMOS
HEREDEROS que no sean CESAR OSWALDO RUIZ, CEIRIS PAOLA RUIZ CASTILLO,
CESAR ANTONIO RUIZ CASTILLO y CESAR OSWALDO RUIZ CASTILLO. Con respecto al
particular CUARTO: Dar fe de lo expuesto. Este Tribunal de conformidad con los artículos 936
y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica de Venezuela y por
Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo
. que en consecuencia DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta
YRIS MAYULI CASTILLO PÉREZ, C.I W V-13.592.093, a sus hijos adolescentes SE OMITEN de 16, 15 Y 14 años de
edad, respectivamente, DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE
TERCEROS, por está vía de Jurisdicción voluntaria toda vez que el ciudadano CESAR
OSWALDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad W V-
12.838.638, debe a los fines del debido proceso y derecho al contradictorio de los
Herederos legítimos de la difunta YRIS MAYULI CASTILLO PÉREZ, incoar en forma
autónoma acción Judicial Contenciosa para que le sean reconocidos los derechos que se
aduce como concubinO, Y Asf SE DECIDE. Devuélvanse original con sus resultas a los
solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abog.
Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas
de Ley. Conste: la secretara. QUIEN SUSCRIBE la Secretaria del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio __ del Expediente MD11-J-
2011-0?0.983, c~~ificación que se hace de cO~.!?f~~a,..d con el artículo 112 del Código de
procedimiento CIVIL
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