CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 06. de Julio de 2011. I
201 o y 152 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOScon recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges YUDITH COROMOTO MARTINEZ GRATEROL y ERIK
ALEJANDRO VARGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-19.429.936; V-
19.463.594 respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 03 y
02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada CENI MAGDALENA CHAVEZ, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con
las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas
en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los
niños SE OMITE , queda conferida la CUSTODIA a la madre
ciudadana YUDITH COROMOTO MARTINEZ GRATEROL, en los términos previstos en el articulo
358 LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓNestablecida a cargo
del padre para los niños en la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00),
cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros a nombre de la
madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD
será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-000941,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.