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Exp N° MD11-J-2011-000942
Vista la anterior solicitud de fecha 28/06/2011, suscrita por los cónyuges JOSE JOEL
MENDOZA ROA Y NAYIBE CORTEZA PINEDA REINOSO, venezolanos, mayores de edad,
C.I N° V-9.182.750; V-10.560.721 respectivamente, padres del adolescente SE OMITEN , de 12 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/07/1.983, por ante la Prefectura de la
Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JOSE JOEL MENDOZA ROA y NAYIBE CORTEZA PINEDA REINOSO,desde
la fecha 08107/1.983, según Acta N° 92 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente
habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del
padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a nombre de la
madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
del adolescente SE OMITE , queda conferida a la madre NAYIBE
CORTEZA PINEDA REINOSO Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMiLIAR,a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes
mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (04)
días del mes de Julio del 2011. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
000942, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
YFGG/ Jg
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