CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 07 de Julio de 2011.
201 ° Y 152 ° ti
Exp N° MD11-J-2011-000957
Vista la anterior solicitud de fecha 29/06/2011, suscrita por los cónyuges LlCEHT
HENRRIQUETA CABEZA RUBIO Y FRANKLlN NAZARENO CASTILLO BAZZAN,
venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-11.708.275; V-9.261.088 respectivamente, padres
del adolescente SE OMITE de 15 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/02/1.995, por ante la
Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges LlCEHT HENRRIQUETA CABEZA RUBIO Y FRANKLlN
NAZARENO CASTILLO BAZZAN,desde la fecha 16/02/1.995, según Acta N° 31 Y conforme
el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuentas de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAdel adolescente
SE OMITE , queda conferida a la madre LlCEHT HENRRIQUETA CABEZA RUBIO.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (07) días del mes de Julio del 2011. Años
201 ° de la Independencia y 152° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste Sigue firma ilegible de la
Secretaria Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2011-000957, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
YFGG/jg.-