REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000095.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSE GONZALEZ ROMERO y MAYLEN ADRIANA SILVA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.438.755 y V-16.606.545, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.660.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.009, los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ ROMERO y MAYLEN ADRIANA SILVA DE GONZALEZ, anteriormente identificados y domiciliados el primero en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo de la misma entidad federal, asistidos por la abogada en ejercicio, FRANCIA PALENCIA, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Tres (03) de Noviembre del dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 307, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barrio Ezequiel Zamora, Tía Juana, casa numero 21, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 583-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009.
5.- Diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2.011 y en fecha once (11) de Julio de 2011, suscrita por los ciudadanos MAYLEN ADRIANA SILVA DE GONZALEZ y JUAN JOSE GONZALEZ ROMERO anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.354, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiuno (21) de Mayo de 2.009, hasta el Treinta (30) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En este sentido, cónsonos con nuestra amigable separación, hemos acordado, en resguardo de los derechos y bienestar de nuestro hijo, cuya patria potestad compartimos solidariamente, que la GUARDA Y CUSTODIA del niño de autos siga siendo ejercida por su progenitora, la ciudadana MAYLEN ADRINA SILVA TRUJILLO, quien continuara conviviendo con nuestro hijo en la habitación que hoy ocupan ubicada en la Avenida 37,BARRIO San José, casa 33B-53, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que mantendrá el niño de autos con su padre el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ ROMERO, hemos convenido lo siguiente: El progenitor podrá libremente visitar y compartir con el niño, en horario conveniente para el niño de autos, y sin ningún tipo de problemas, resguardando siempre el cumplimiento de los horarios escolares, culturales y de descanso si fuera el caso. El niño podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, según acuerden los padres y en entera convivencia y bienestar del niño de autos.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION que nos corresponde con relación a nuestro hijo, la misma ha sido convenida entre nosotros de la siguiente manera: Se fija como pensión de alimentos, para los gastos propiamente de alimentación y estudios del niño de autos, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se compromete a entregar el progenitor JUAN JOSE GONZALEZ ROMERO, los cinco (05) primeros días de cada mes.
Dicha pensión de alimentos se ajustara anualmente en forma automática, teniendo en cuenta proporcionalmente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según el artículo 369 de la Ley especial de la materia que nos ocupa. Se acuerda, que dicha cantidad de dinero le serán depositadas a la ciudadana MAYLEN ADRINA SILVA TRUJILLO, en la cuenta de ahorro numero 01050147460147148987 del Banco Mercantil, pertenecientes a la identificada MAYLEN ADRINA SILVA TRUJILLO, madre de nuestro hijo de autos.
Para el periodo de vacaciones escolar, las cuales entendemos como etapa de descanso y recreacionales importantes para el sano desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de nuestro hijo de autos, hemos convenido de manera voluntaria y mutua, que tanto la madre como el padre, compartirán solidariamente, en proporción de cincuenta (50%) por ciento de cada uno, los diferentes y variados gastos que generen para la época comentada, los eventos de recreación y dispersión de nuestro hijo de autos, igual determinación y en las mismas proporciones se compartirán los gastos propios de la época de navidad y año nuevo .
En cuanto a los gastos originados por concepto de: vestuario, educación, útiles escolares, consultas médicas y medicamentos, estos gastos y responsabilidades serán igualmente compartidos en proporciones igualitarias por los progenitores, quienes aportaron cada uno el cincuenta (50%) por ciento de los costos que dichos conceptos generen.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ ROMERO y MAYLEN ADRIANA SILVA TRUJILLO ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Tres (03) de Noviembre del dos mil cinco (2.005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 307, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Bajo el N° 1885-11 y al Registro Principal del Estado Zulia Bajo el Nº 1886-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FAVALLI.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 405-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FAVALLI.

CLMG/CF.


ASUNTO: VI21 -J-2009-000095.