REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000227.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: HUGO ALFONSO BELLOSO MUÑOZ y MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.016.244 y V-14.950.223, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRAN RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.471.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, los ciudadanos HUGO ALFONSO BELLOSO MUÑOZ y MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ, anteriormente identificados y domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IRAN RIVERA igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 05, que procrearon una (01) hija antes identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de los Jobitos, Sector Llano Alto, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 01, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1302-09.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia fotostática de las Cedula de identidad de los solicitantes.
3.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña de autos.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Doce (12) de Enero de 2.010.
5.- Diligencia de siete (07) de Junio de 2011 suscrita por los ciudadanos, HUGO ALFONSO BELLOSO MUÑOZ y MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, IRAN RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.471, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, hasta el siete (07) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, HUGO ALFONSO BELLOSO MUÑOZ y MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a la niña de autos, antes identificado, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) la niña de autos, quedara bajo la Custodia de su legitima madre, ciudadana MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ. B) La Patria Potestad será compartida por ambos padres: HUGO ALFONSO BELLOSO MUÑOZ y MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hija de autos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes y el padre podrá pasar fines de semana alternados con su hija. D) En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña de autos, será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrarle a la niña de autos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300.00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, así mismo los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas y consultas medicas. E) Con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, declaramos que no hay bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: HUGO ALFONSO BELLOSO MUÑOZ y MERCY DEL CARMEN NAVA VILCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 05, expedida por la misma.
c.) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajo los números Nº 1892-11 y Nº 1893-11
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FAVALLI.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 406-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FAVALLI.
CLMG/CF.-