REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000485.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ALEXANDER JAVIER DOMINGUEZ MEDINA y NOHELY CAROLINA GRATEROL TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.581.120 y V-17.188.736, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.331.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de Mayo de 2.010, los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DOMINGUEZ MEDINA y NOHELY CAROLINA GRATEROL TUDARES, anteriormente identificados, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad La Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio Nº 45, que procrearon dos (02) hijos, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Lucero, Avenida 31, Calle Panamá, Casa Nº 5, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 01, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0432-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010.
4.- Diligencia de fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DOMINGUEZ MEDINA y NOHELY CAROLINA GRATEROL TUDARES, asistidos por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el números 49.331 quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, hasta el seis (06) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los hijos de autos, corresponderá a la ciudadana NOHELY CAROLINA GRATEROL TUDARES, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los hijos de autos, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALEXANDER JAVIER DOMINGUEZ MEDINA, se obliga a entregar a favor de los hijos de autos, por concepto de Obligación de Manutención para los niños, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( BS.400,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre plenamente identificada. Además se compromete a suministrarle el dinero para la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de Navidad entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.oo), para la compra del vestuario y obsequio navideño.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pero podrá hacerse de la siguiente forma: los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños de los niños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternadas entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y el 1 de Enero el cual y con la madre los 24 y 31 de Diciembre, dichas fechas serán alternados sucesivamente entre ambos padres.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DOMINGUEZ MEDINA y NOHELY CAROLINA GRATEROL TUDARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2.004), por ante el Intendente de Seguridad, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 45, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajos los números N° 1894-11 y Nº 1895-11.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FAVALLI.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 407-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIATEMPORAL,

Abg. CARLA FAVALLI.



CLMG/CF.-