REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 12 de Julio de 2.011
201° y 152°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 08/07/2011, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.986.903, asistido por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas,. constante de Doce (12) folios útiles y Siete (07) anexos marcados “A”, en Un (01) folio útil en copia simple; anexo “B” en Dos (02) folios útiles en copia simple; anexo “C y D”, en Un (01) folios útil en copia simple cada uno; anexo “E y F” en Siete (07) folios útil en copia simple, anexo “G”, en Un (01) folio útil en copia simple, mediante el cual solicita de este Juzgado, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

El articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 199.—El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en la solicitud de medida de protección, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito, el solicitante indico: “…tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el PREDIO “La Platanera de Jesús…”; y posteriormente indica: “...MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, sobre la UNIDAD PRODUCTIVA PREDIO El Barril…”, creando zozobra e indeterminación sobre el predio en cuestión.
De lo antes expuesto, este Juzgado no ha encontrado la relación directa de los hechos narrados en el escrito libelar con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”; así mismo, observa este Tribunal que se denuncia al folio Cuatro de la solicitud de protección, cito: “…donde la conducta egoísta de ciertas personas…contra las políticas del estado venezolano, se está viendo mermada la producción en interés de un colectivo…”; fin de la cita, hechos estos que pudieran presumirse como una posible perturbación y de ser así, dicha situación contempla un procedimiento distinto al cautelar, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Es por lo que se ordena al solicitante ilustrar detalladamente a este despacho las situaciones antes expuestas. Del mismo modo, este Juzgado no encuentra pertinencia de lo peticionado en los numerales de la inspección solicitada al folio Diez (10) del escrito libelar, con la pretensión del solicitante. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte solicitante ciudadano GERARDO ANTONIO BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.986.903, asistido por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de solicitud de Medida de Protección presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08/07/11, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.






JJTS/JWSP/ld.
EXP. N° 5334.-