REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 08/07/2011, por el ciudadano: ALVARO EUGENIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-22.764.748, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, con domicilio procesal Calle Camejo entre Olmedilla y Escobar N° 2-57, Municipio Barinas del Estado Barinas; contentivo de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, constante de Tres (03) folios útiles y anexos marcados “A”, en ocho (08) folios útiles; anexo “B” en un (01) folio; anexo “C”, en Tres (03) folios útiles; anexo “D” en dos (02) folios útiles; anexo “E” en siete (07) folios; anexo “F” en cinco (05) folios útiles, todos los anexos en copia fotostática simple, intentado en contra de los ciudadanos FREDDY GIOVANNY TORRES GARCIA, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, JOHANNY ANTONIO DUARTE HIJUELO Y MILLER DELGADO MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.368.592, 23.170.061,18.424.721 y 19.243.189, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

El articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados, en el escrito libelar el solicitante no ha indicado a este Órgano Jurisdiccional, la dirección exacta de la parte demandada, siendo ello necesario para lograr la citación, de acuerdo al contenido de la normativa establecida en el Artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Se ordena al solicitante ilustrar detalladamente a este despacho la dirección exacta de la parte demandada ciudadanos FREDDY GIOVANNY TORRES GARCIA, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, JOHANNY ANTONIO DUARTE HIJUELO Y MILLER DELGADO MOLINA, antes identificados. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte demandante, ciudadano: ALVARO EUGENIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-22.764.748, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08/07/11, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.


JJTS/JWSP/nh.
EXP. N° 5336.-