REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 15 de Julio de 2.011
201° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199

ABOGADA APODERADA: YSOLDA ISABEL GUTIÉRREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.542.601 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.803

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.

EXPEDIENTE: N° 194-11

En fecha 12/07/2011, la Abogada YSOLDA ISABEL GUTIÉRREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.542.601 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.803, actuando en nombre y representación del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199, presentó escrito en un (01) folio útil, el cual se ordena agregar a los autos; y en el que expone las razones por las cuales solicitó en fecha 01/07/2011 inspección judicial sobre la extensión de terreno identificado en los autos, señalando que su representado “ … viene ejerciendo una actividad productiva sobre el área identificada en la solicitud, y es con el deseo de cubrir fines estrictamente legales atinentes a su persona, a sus derechos y a la seguridad alimentaria de la población fue que se solicitó ante usted, con la venia de estilo inspección para que asistido de un práctico juramentado, se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud ya que se necesita constatar que sobre esta extensión de terreno efectivamente existe para esta fecha, una producción agraria representada por una siembra de maíz realizada por mi representado quien es el único productor y poseedor del lote mencionado por cuanto se tiene fundado temor de que desaparezcan algunos elementos que puedan redundar peyorativamente contra el derecho de propiedad de mi representado, así como también contra el derecho agroalimentario (…) por estas circunstancias que se solicita dejar constancia de la producción de alimentos realizada por mi representado y de la posesión pacífica, pública y notoria que ha venido detentando en el transcurso del tiempo sobre este lote de terreno …”; fundamenta la solicitante, la necesidad de que se practique la inspección judicial, para constatar que en el terreno objeto de la inspección existe una siembra de maíz y ante el “ … fundado temor de que desaparezcan algunos elementos que puedan redundar peyorativamente contra el derecho de propiedad de mi representado, así como también contra el derecho agroalimentario …”; además solicita que se deje constancia de la “ … posesión pacífica, pública y notoria que ha venido detentando en el transcurso del tiempo sobre este lote de terreno …”.
En virtud del contenido del escrito de subsanación en necesario hacer las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide, que la solicitud fue realizada en base a los artículos 1429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil los cuales expresan:

C.Civil

Articulo 1429.“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


C.P.C
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Refiere dicha normativa que ha invocado la solicitante en este caso, hacia la evacuación de una prueba anticipada por efecto de retardo, que por temor a que la prueba desaparezca se deje constancia de la misma porque hay un juicio inminente que se aproxima y que dicha prueba la va a hacer valer en el mismo.
Para esta fundamentación es necesario tomar en cuenta dos cosas: 1) que si va a realizarse un futuro juicio debe haber una contraparte, que se le debe respetar el principio del control de la prueba lo cual es atinente directo del derecho a la defensa y por tanto se debería notificar a ese futura contraparte para que esté allí al momento de practicarse dicha inspección, ya que las solicitudes de acuerdo al 1429 del Código Civil deben practicarse justo antes del juicio de mérito que la parte solicitante persigue. En este sentido nos establece el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Pag. 343, lo cual establece: “ … la otra cara del derecho de defensa en el campo del derecho probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios e igualmente tener la oportunidad para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).
La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que a su vez traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho a la defensa”. y 2) Es exclusivamente para prevalecer en el tiempo la eficacia de una prueba que pudiere desaparecer o perderse lo cual hay que demostrar dichas circunstancias para poder establecer el carácter de urgencia del acto solicitado no para dejar sentado circunstancias de ocupación y menos aún atinentes al derecho de propiedad. (ASI SE ESTABLECE).
Respecto de esto nos establece el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, paginas 603 y 604 referido al articulo 938 del C.P.C lo siguiente: “Según el artículo 1429 del Código Civil, los reconocimientos judiciales sólo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; no en otra cosa consiste el perjuicio por retardo a que alude dicha disposición sustantiva.”
Así mismo lo ha dejado sentado la Jurisprudencia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1244, de fecha 20/10/2004, caso: INVERSIONES GHA C.A);
“…la inspección judicial es válida “ … sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” lo cual permite determinar la improcedencia de la inspección judicial para hacer constar la posesión que señala la parte solicitante, por lo cual se desestima dicho pedimento…”

Alega la solicitante que existe fundado temor de que desaparezcan algunos elementos que pudieran afectar negativamente su derecho de propiedad y el derecho agroalimentario, pero no precisa cuál es ese hecho urgente, el perjuicio que pudiera ocasionarse de no evacuarse la misma, cuáles hechos o circunstancias pudieran modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo, lo cual es un requisito de procedencia de la misma, lo cual hace apreciar por quien aquí decide que no aporta elemento probatorio alguno con relación a la urgencia o necesidad de la evacuación de la inspección extra litem solicitada, solo se limita la solicitante a señalar en forma muy genérica que pudieran desaparecer algunos elementos que pueden afectar su derecho de propiedad y el derecho agroalimentario, elementos que no son congruentes con el concepto de producción; alegato este que no satisface los extremos de ley para la procedencia de de la practica de la inspección judicial extra litem. (ASI SE DECLARA).
Tal como lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia, la inspección judicial extra litem, procede solo cuando el solicitante pruebe suficientemente la urgencia o necesidad de la misma, las circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de no ser así podría resultar forzosa la declaratoria de la improcedencia de la inspección judicial solicitada.
Es de tal relevancia el cumplimiento de tales extremos, que solo de verificarse la existencia de los mismos, se justificaría la práctica de la inspección judicial extralitem sin el control de la futura contraparte para que lleve el control de la prueba cuando la solicitud se haga como en el caso de marras de acuerdo a la normativa establecida en los artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa y el principio del Control de Prueba.
Al respecto se menciona sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 360, de fecha 22/05/2007, caso: Elba Graciela Estévez, en la que ha dejado sentado:

“ De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad”.


Se desprende, tanto de los artículos 1.429 del Código Civil, como del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado criterio jurisprudencial, el necesario cumplimiento de los referidos extremos legales para la procedencia de la inspección judicial solicitada; es por lo que, al no verificarse en el presente caso, cumplidos los mismos, no se considera subsanada la omisión en la que incurrió la solicitante en su escrito, conforme a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 07/07/2011. (ASI SE DECIDE).
Vistos y analizados los puntos de hecho y derechos atinentes al presente caso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial extra litem solicitada por la Abogada YSOLDA ISABEL GUTIÉRREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.601, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.803, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199, fundamentada en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg.
Exp. Nº 194-11