REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177.-

APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL y PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 31.007.

DEMANDADO: VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.724.993.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: N° 5330-11

Visto el anterior escrito de REFORMA de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentado por el ciudadano ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 674.177, asistido por los abogados FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL y PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 31.007, en contra del ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.724.993, domiciliado en el Hato Corocito, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de igual forma tomando en cuenta lo señalado por el doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez Agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.
Vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Artículo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente:
“Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Por cuanto el escrito de reforma de demanda presentado reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.724.993, domiciliado en el Hato Corocito, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para que proceda a contestar al fondo la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la ratificación del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primero del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 09 de Junio de 2011, la misma será ratificada en la oportunidad de la audiencia probatoria oral. En relación a la prueba de informes y experticia se admiten y se evacuaran en su oportunidad correspondiente. No se ordena la apertura del Cuaderno separado de Medidas, por cuanto ya se encuentra aperturado, en relación a las medidas solicitadas el Tribunal decidirá lo conducente por auto separado.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO


JJTS/JWSP/ld
Exp. Nº 5.330-11