REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 22 de Julio de 2.011
201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.784.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas.-

TERCEROS: JOSÉ ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.047.567, con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA RL.

REPRESENTANTE JUDICIAL: JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº 5332-11

Vista el Acta levantada en la celebración del Acto Conciliatorio de fecha 20/07/2011, suscrito por el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784; debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, y por otra parte, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMACHO (Presidente de la Cooperativa), NICOLÁS CASTILLO LEÓN, JESÚS ATENSIO CONTRERAS MOLINA, MARÍA LEONIDES GARCÍA BECERRA, CASTILLO LEÓN AURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.567, V-13.195.711, V-10.556.050, V-9.986.084 y V-14.866.977, respectivamente, con el carácter de integrantes de la Asociación Cooperativa BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA R.L., debidamente representados por el abogado JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, con el carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, mediante la cual realizaron convenimiento entre ambas partes, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN DEL MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de igual forma tomando en cuenta lo señalado por el doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez Agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.011, este Juzgado, realizó Inspección Judicial en el Predio conocido como LA PLATANERA DE JESÚS, ubicado en el Sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud de las circunstancias que allí se conocieron en la ejecución de dicha inspección, entre otras la participación activa de la Asociación Cooperativa BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA R.L., situación que este Juzgado a través de la aplicación del principio de Inmediación pudo observar algunas divergencias entre las partes arriba mencionadas, el Tribunal exhortó a las partes a realizar un ACTO CONCILIATORIO de acuerdo al contenido normativo del artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:

Artículo 153.—El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.

Allí se establece la búsqueda de una posible solución a estas divergencias concatenado con el precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las parte, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, LA Carta Magna nos señala en el comentado articulo 253, que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte la justicia alternativa; en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuada entre las partes ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA RL., se enmarca dentro de la figura de Autocomposición procesal, el cual su esencia de existir versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo cuidándose siempre que los resultados del acuerdo no vulneren normas de orden público. Dentro de los medios alternativos de resolución de conflictos un su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación y la Conciliación, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto, pues el tercero – mediador o conciliador – no tienen la potestad de solucionar la controversia, sino de constatar el buen juicio planteado a la solución en el marco de como ya se dijo antes, el cumplimiento de las normativas de orden público.
También es necesario resaltar que como principio fundamental en el proceder especial del Juez Agrario, éste debe velar como principio elemental por la continuidad de la producción agraria de acuerdo al contenido legal del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

En la aludida Acta levantada en la celebración del Acto Conciliatorio de fecha 20/07/2011, suscrita por el ciudadano: JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, suficientemente identificado, y por la parte, contraria los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMACHO (Presidente de la Cooperativa), NICOLÁS CASTILLO LEÓN, JESÚS ATENSIO CONTRERAS MOLINA, MARÍA LEONIDES GARCÍA BECERRA, CASTILLO LEÓN AURA, suficientemente identificados, mediante la cual realizaron convenimiento en los siguientes términos:
1.- Dejar en posesión al señor Alirio la cantidad de dos (02) hectáreas las cuales serán administradas de la siguiente manera Hectárea y media de banco y media hectárea de bajío, esta posesión enmarca la producción de plátano que mantiene el ciudadano Alirio Peña. A esta propuesta se deja constancia que el ciudadano Alirio Peña acepta la propuesta planteada. 2.- Acuerda las partes que el tribunal nombre un técnico experto para que realice la delimitación del área acordada por las partes y a su vez realice el levantamiento plarimetrico de dicha área, para lo cual las partes acompañaran a dicho experto en esta función. 3.- Acordaron respetar la producción realizada por el señor Alirio Peña, que quede fuera del área levantada planimetricamente hasta que dichas plantas cumplan con sus ciclos biológicos en beneficio del señor Alirio, el cual se compromete a no proseguir cultivando ningún tipo de producción fuera del área que fue acordada. 4.- Asimismo la Cooperativa colaborara en el sentido de permitir al ciudadano Alirio Peña realizar sin interrupción alguna el proceso de mantenimiento de las plantas hasta que se cumpla su ciclo biológico en las plantas madres, y en la desincorporacion de los hijos de estas plantas con el fin de trasladarlos al área acordada. 5.- Las partes acuerdan que el experto que hará el levantamiento plarimetrico que indique al ciudadano Alirio Peña cual será el curso de la cerca perimetral que marcara el área acordada. Y el ciudadano Alirio Peña una vez recibida dicha información procederá de forma inmediata a la realización del cercado del área levantada. 6.- Las partes se comprometen a respetarse mutuamente, a no agredirse ni verbal ni físicamente así como también enarbolar el buen convivir en función de la paz en el campo respetando este acuerdo de voluntades. 7.- La Cooperativa pidió se desistiera del procedimiento de Protección Agroalimentaria solicitada en este expediente en virtud del acuerdo que aquí se llevo acabo, al cual el señor Alirio Peña se negó por considerar que era necesaria la protección sobre las dos hectáreas del presente acuerdo. 8.- Las partes piden que con el presente conflicto sea finalizado.”

En aplicación del articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

LTDA

Artículo 194.—Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir..

C.P.C

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el Convenimiento ejercido entre los ciudadanos el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784; debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, y por otra parte, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMACHO (Presidente de la Cooperativa), NICOLÁS CASTILLO LEÓN, JESÚS ATENSIO CONTRERAS MOLINA, MARÍA LEONIDES GARCÍA BECERRA, CASTILLO LEÓN AURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.567, V-13.195.711, V-10.556.050, V-9.986.084 y V-14.866.977, respectivamente, con el carácter de integrantes de la Asociación Cooperativa BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA R.L., debidamente representados por el abogado JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de este sano convenimiento donde la voluntad de las partes se ha hecho presente, y en aras de una búsqueda de justicia emanada del pueblo mismo, este Tribunal observa que ha dejado de existir la presunta amenaza que sufría el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA, antes identificado, atendiendo al acuerdo realizado en el particular Quinto, que dice, cito: “…5.- Las partes acuerdan que el experto que hará el levantamiento plarimetrico que indique al ciudadano Alirio Peña cual será el curso de la cerca perimetral que marcara el área acordada. Y el ciudadano Alirio Peña una vez recibida dicha información procederá de forma inmediata a la realización del cercado del área levantada…”, fin de la cita; en relación a este particular la estructura de la planimetría del área que en definitiva ocupa el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA, también se ha modificado, por tanto la solicitud de protección realizada inicialmente en este expediente a perdido su eficacia, lo que conlleva a este Tribunal a concluir que se ha producido por el cambio de las circunstancias una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la Pretensión Inicial, ya que los elementos esenciales para la procedencia de la Medida de Protección han desaparecido o se han modificado de tal forma que su decreto resultaría ineficiente. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVO
En virtud del principio constitucional establecidos en los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere A este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Estado declara HOMOLOGADO el convenimiento realizado en la sala de audiencias de este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.011 en los términos siguientes:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado entre los ciudadanos el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784; debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, y por otra parte, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMACHO (Presidente de la Cooperativa), NICOLÁS CASTILLO LEÓN, JESÚS ATENSIO CONTRERAS MOLINA, MARÍA LEONIDES GARCÍA BECERRA, CASTILLO LEÓN AURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.567, V-13.195.711, V-10.556.050, V-9.986.084 y V-14.866.977, respectivamente, con el carácter de representantes-integrantes de la Asociación Cooperativa BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA R.L., debidamente asistidos por el abogado JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en los términos contenidos en el mismo, estableciendo que el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.-. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se Declara Improcedente Sobrevenidamente La Medida De Protección Agroalimentaria Solicitada. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena el nombramiento del perito para la elaboración del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO a favor del ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784 en los términos acordados en el acto conciliatorio. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se ordena la notificación del presente acuerdo y su respectiva homologación a la SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria.





JJTS/JWSP/ld.
EXP Nº 5.332-11