REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: ISOLDA ISABEL GUTIERREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.803.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 5327-11

HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha Diez (10) de junio de 2011, la Abogada ISOLDA ISABEL GUTIERREZ GARRIDO, Apoderada Judicial del solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, antes identificados, presento solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has) que se encuentran divididos en dos lotes de CIEN HECTREAS (100 Has), cada uno, alinderados particularmente de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de Ernesto Febres R; Sur: Terrenos propiedad del vendedor Idilio Febres Rodríguez; Este: Caño El Barro y Oeste: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Salesiana. SEGUNDO LOTE: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad del vendedor Isilio Febres: Sur: terrenos propiedad de Agropecuaria La Chicharra c.a. Este: Caño El Barro y Oeste: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Salesiana y ubicados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 14/06/11, acordó la practica de una inspección judicial con el fin de verificar y dejar constancia sobre los particulares expuestos en el escrito de la solicitud. De igual manera, se evidencia al folio veintiocho el abocamiento de quien suscribe. En fecha 22/07/11 la Abogada ISOLDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.803, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: OTELLO ROMOLLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, presento diligencia mediante la cual expuso: Ocurro muy respetuosamente a los fines de desistir del procedimiento en el Exp. 5327 que cursa por ante este tribunal, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de igual forma tomando en cuenta lo señalado por el doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al Juez Agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…” (Sala Casación Civil sentencia dictada en fecha 09/05/1996, Ponente Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Cachón, S.R.L. Exp. Nº 94-0260, Sentencia Nº 0118 y reiterada en fecha 27/02/2003, por la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes Raíces, L.F., Expediente Nº 90-0002, sentencia Nº 0010)

Cabe mencionar, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde se evidencia que el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo y que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte la justicia alternativa el cual expresa:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Del mismo modo el artículo 258, ejusdem señala que:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.


Del artículo in comento se evidencia en la parte final, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.-

El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por la Abogada ISOLDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.803, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: OTELLO ROMOLLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

DISPOSITIVO

En virtud del principio constitucional establecidos en los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado fecha 22/07/11 por la Abogada ISOLDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.803, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: OTELLO ROMOLLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Veinticinco de Julio de Dos Mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.-
Scria.

JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 5.327.-