REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 07 de Julio de 2011.
201º y 152º
YSOLDA ISABEL GUTIÉRREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.601, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.803, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199
En fecha 01/07/11, la Abogada, presentó escrito en el que solicita que este Tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has) que se encuentra dividido según documento en dos lotes de Cien Hectáreas (100 Has) cada uno, donde su representado viene ejerciendo una actividad agrícola y del cual es legítimo poseedor y copropietario, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 27, folios 169 al 171 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2005, del cual menciona sus linderos, situados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, Vía Escuela Agronómica Salesiana.

Expone que una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado, proceda a practicar una inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia de un práctico conocedor de la zona, a quien el Tribunal autorizará para las tomas fotográficas que se indiquen durante la práctica de la misma; que el Tribunal deje constancia con la asistencia del práctico conocedor de la zona de la ubicación del lote de terreno y de varios puntos de coordenadas del terreno inspeccionado; de las condiciones en que se encuentra el terreno, que describa la actividad desarrollada identificando la maquinaria agrícola, su conductor y para quien trabaja; de la superficie sembrada, estado de la producción y algunos puntos de coordenadas que permitan precisar la siembra; si se observa la existencia de ranchos que hagan presumir la presencia de extraños dentro del predio; de las mejoras y bienhechurías levantadas en el lote de terreno; de la presencia, el número y la identificación de todas y cada una de las personas que para el momento de llevar la inspección se encuentren dentro de los límites de los referidos lotes de terreno, y de cualquier otro particular que se señale durante la práctica de la inspección.

Ahora bien, fundamenta su solicitud la apoderada actora, en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.429
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Artículo 936
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Artículo 938
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, ha previsto el Legislador la procedencia de la inspección judicial antes del juicio, para hacer constar aquellas circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, asimismo establece la competencia de los jueces civiles para tramitar las diligencias correspondientes para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, limitadas las mismas a dejar constancia del estado de las cosas, con asistencia de prácticos; sin embargo, observa este Juzgador, que la actora no precisa en su escrito, la necesidad fáctica de que se practique la inspección judicial solicitada; es decir, cuáles son los hechos o circunstancias que pudieran modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo, y sobre los cuales pretende se deje constancia de su estado; no señala cuál es el objeto de la misma; es decir, qué hechos o circunstancias persigue demostrar.

En sintonía con lo expuesto, cabe mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1244, de fecha 20/10/2004, caso: INVERSIONES GHA C.A., en la que dejó sentado:
… omissis …

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales”. (resaltado de la sentencia citada)

Es decir, debe señalar qué pretende dejar probado, cuál es el objeto de la inspección judicial a practicarse, puesto que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia su validez se subsume al hecho de que la misma vaya dirigida a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debiendo el solicitante alegar y demostrar al Tribunal la urgencia o perjuicio que pudiera ocasionarse de no evacuarse de manera inmediata, puesto que de no demostrar su urgencia ésta estaría afectada de legalidad; de allí la necesidad de señalar el objeto de la prueba, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y así quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 606, de fecha 12/08/2005, caso: Guayana Marine Servicie C.A., en la que estableció:

“En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
… omissis …
‘…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”

En el caso específico de marras, se observa que el solicitante, no señala el objeto de la inspección judicial solicitada, qué pretende demostrar, cuáles hechos o circunstancias pudieran cambiar o modificarse con el transcurso del tiempo; no ilustra a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de que se practique la referida inspección; en consecuencia, estima necesario este Juzgador, instar a la solicitante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de solicitud de Inspección Judicial presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01/07/11, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/dg.
Exp. Nº 194-11