REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.796-10.-
SENTENCIA……...: No.1980.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: SUGEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ.-
DEMANDADO(S)...: HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.701 y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORIS ANDREINA MONTOYA, con Inpreabogado Nº 17.544.731, a favor de sus hijos identificadas en actas, alegando que suscribió un convenimiento con el ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.841.955, de igual domicilio, pero debido al alto costo de la vida en los actuales momentos, y el hecho de que no se ha aumentado o mejorado este ofrecimiento, lo cual ha conllevado a que lo ofrecido por el mencionado ciudadano como pensión alimentaría, ya no es suficiente para cubrir los gastos de la niña y es por lo que solicita revisión por aumento a favor de la niña, fijando una pensión de alimento mensual que permita cumplir con todas las obligaciones alimentarías, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS500,00) pagaderos en dos cuotas quincenales. Igualmente suministrar mensualmente el treinta y tres por ciento (33%) de la cesta ticket; el treinta y tres por ciento (33%) de lo que reciba por concepto de aguinaldos o utilidades; el cien por ciento (100%) de lo que reciba por concepto de útiles escolares por parte de su patrono, quedando entendido que las cantidades restantes necesarias serán por cuenta del oferente y el cien por ciento (100%) de la inscripción y mensualidad del colegio de la niña
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de junio de 2011, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano HUGO ANTONIO MONTERO CHACIN, debidamente firmada
En fecha 30 de Junio de 2011, comparecieron los ciudadanos SUGEY GARCIA titular de la cedula de identidad N° 13.840.701, asistida por el abogado en ejercicio JOHELI MORENO, con inpreabogado N° 132.869 y por la otra parte el ciudadano HUGO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.841.955, asistido por la abogada en ejercicio YARELYS DIAZ con inpreabogado Nro 105.110, mediante diligencia acuerdan convenio a favor de la niña RUBY ZAFIRO MONTERO GARCIA, en los siguientes términos: “el progenitor se compromete a suministrarle 500 bsf. Mensuales, cubrir el 100% del uniforme escolar, otorgarle el 33% de las utilidades y 30% de las vacaciones que perciba, de igual manera consignar los bauches respectivos, la progenitora se compromete a cubrir el 100% de los útiles escolares que requiera y ambos padres se compromete a compartir los gastos que se refiera consultas, medicinas e inscripción del colegio, es decir el 50% de esos gastos, de igual manera la niña antes identificada sera beneficiada por conceptos de bonos, por conceptos despedido, renuncia etc que pudiera acarrear por parte del progenitor, por ser trabajador al servicio del Ministerio de Educación y cualquier otros conceptos que pueda devengar. El porcentaje establecido en estos últimos conceptos son el 30%”
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1980.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/sp.-