REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01612-11

SENTENCIA Nº 35

PARTES SOLICITANTES. WILLIAM JOSE ALDANA DOMINGUEZ y ELISNETH TABITA DATICA SEGOVIA, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-12.330.098 y V-13.363.542, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y JOHANA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 125.558.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE ALDANA DOMINGUEZ y ELISNETH TABITA DATICA SEGOVIA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y JOHANA ALVAREZ, ya identificados, en la cual exponen: “……. En aras de salvaguarda los derechos e intereses de nuestra hija OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad, hemos acordado en realizar como en efecto formalmente lo hacemos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de l a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 30 ejusdem. El presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusula ….”
La solicitud en referencia fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña beneficiaria agregada al folio 4; y admitida por estar ajustada a derecho, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 17 de marzo del presente año a actas la boleta respectiva.
En dicho convenimiento se acordó:
1.- Que el progenitor depositará la cantidad de Bs. 500,oo mensualmente para cubrir los gastos de manutención de la niña.
2.- Que el padre sufragará todos los gastos por concepto de educación que genere la formación de la niña.
3.- Que el progenitor suministrará la cantidad de Bs. 2.000 para sufragar los gastos decembrinos.
4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar la niña en horario que no influya negativamente su desarrollo.
5.- Que el progenitor proporcionará a la niña los meses de agosto la cantidad de Bs. 1.000,oo para ser destinado a la compra de ropa de uso diario.
6.- Que la niña gozará de asistencia médica dada por la empresa PDVSA a la cual presta servicio el padre de la niña.
Conforme la ciudadana ELISNETH TABITA DATICA SEGOVIA con las obligaciones asumidas por el padre de su hija, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio suscrito habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,