REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01613-11

SENTENCIA N° 8


PARTES SOLICITANTES. CHAROL CAROLINA VALERO RUIZ, ANTONY SMITH VALERO RUIZ y RAFAEL ENRIQUE VALERO, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-19.506.147, V-21.188.847 y V-9.323.934 respectivamente, domiciliados en esta población.

ABOGADAS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: YUDELSY QUIJADA y EMISAIR BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.051 y 105.863, respectivamente.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION ENTRE ADULTOS

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos CHAROL CAROLINA VALERO RUIZ, ANTONY SMITH VALERO RUIZ y RAFAEL ENRIQUE VALERO, padre e hijos mayores de edad, asistidos jurídicamente por las abogadas YUDELSY QUIJADA y EMISAIR BOSCAN, todos identificados, en la cual exponen que han acordado celebrar Convenimiento de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete en suministrar los primeros quince días de cada mes la cantidad de Bs. 250, oo mensualmente a cada hijo, para sufragar sus gastos ordinarios de manutención, a partir de la firma del presente acuerdo.
SEGUNDO: El padre convino en proveerles de sus Utilidades la cantidad de Bs. 2.000, oo a cada uno, durante los primeros cinco días del mes de noviembre.
TERCERO: El progenitor se en proporcionar a cada hijo durante los meses de junio la cantidad de Bs. 1.000, oo, para la vestimenta de uso diario.
CUARTO: El padre ofrece el 20% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral con la Empresa PDVSA realizar.
QUINTO: El progenitor se obliga a cubrir los por concepto de educación de sus hijos.
SEXTO: Las cantidades de dinero ofrecidas serán depositadas en la cuenta de ahorro N°0100-0253-570253-075229-7 aperturada por la ciudadana HILDA ROSA RUIZ en el Banco Mercantil.
Estando las partes intervinientes de mutuo acuerdo con los términos pautados, solicitaron la homologación respectiva.
Ahora bien, a los fines de impartir la concerniente homologación, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos CHAROL CAROLINA y ANTONY SMITH VALERO RUIZ, agregadas a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, se evidencia el vinculo sanguíneo que une a las partes de esta causa; así como también, la edad de los beneficiarios.
En tal sentido, vale la pena resaltar que de conformidad con el primer aparte del artículo 282 del Código Civil, la obligación de manutención subsiste para los hijos mayores de edad cuando se encuentren impedidos para satisfacerse a si mismos sus necesidades. En el caso bajo análisis, tal impedimento se entiende existente por encontrarse los beneficiarios cursando estudios universitarios.
En otras palabras, se puede afirmar que la ley no excluye a los mayores de edad de protección alimentaria, por el contrario el Titulo VIII del Libro Primero del Código Civil ordena alimentos para todo familiar que tenga necesidad sin tener en cuenta la edad, sólo su situación.
En tal sentido el artículo 297 ejusdem complementa lo anteriormente dicho, al establecer la validez de los Convenios particulares celebrados entre quienes deba suministrar los alimentos y a quien se deban los mismos.
Siendo así, se concluye que las partes han obrado haciendo uso de sus plenas facultades en la materia objeto de la presente causa; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado por encontrarse ajustado a derecho, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: RETENER el 20% de las Prestaciones Sociales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, una vez que finalizada su relación laboral con la empresa PDVSA.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; y se dictó oficio bajo el N° 295.
La Secretaria,