Exp.47.500/J.R
Inserción de Partida de
Nacimiento. (Con Lugar).
Fecha 13- 07- 2011.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDO RANGEL.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO VARGAS.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificados por los ciudadanos JAIME BELTRAN y FERNANDO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.970.414 y V-7.805.241, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.725 y propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.429, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaña a las actas signada con el No. 0683, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo hijo de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ, anteriormente identificada y que para el momento de su nacimiento no fue presentado en la oportunidad correspondiente por su progenitora, e igualmente manifiesta que hasta los actuales momentos desconoce el paradero de su progenitor; razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ, así como también la publicación por medio Edicto, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora otorgó poder apud-acta, al profesional del derecho EUDO RANGEL.
En fecha 05 de mayo de 2010, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno el edicto ordenado por este Tribunal, publicado en el diario La Verdad de fecha 05 de junio de 2010, siendo este agregado a las actas, por auto de fecha 10 de junio del mismo año. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2010, la parte demandada, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho ALFREDO VARGAS, dándose así por citada taxativamente.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la parte actora solicitó la notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 05 de octubre de 2010, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2011, se agregó a las actas la constancia de nacimiento, emitida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni, de fecha 20 de enero del presente año.
Finalmente el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 06 de julio del presente año copia certifica de las actas que conforman la presente causa, siendo acordadas las mismas por auto de fecha 11 de julio de 2011.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ.
2.) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1991, a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ.
Con respecto a los instrumentos indicados anteriormente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE VALORA.
3.) Constancia de nacimiento de fecha 25 de marzo de 2009, emitida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Raul Leoni” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ.
Observa esta jurisdicente que nuestro máximo tribunal de derecho, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a los documentos públicos administrativos, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos coinciden en gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.

En tal sentido, en lo que respecta al medio de prueba supra referido, y por cuanto observa este juzgado que el mismo no fué atacado por la parte demandada, en consecuencia, y por constituir el mismo documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo expresado en dicho documento, el cual será apreciado al momento de sentenciar. Así se valora.
4.) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES, CARMEN TERESA MEDERO y JOSÉ LUIS PORCATERRA, titulares de las cédula de identidad No. 7.708.870, V-9.735.303 y V-7.695.865, respectivamente, observa esta sentenciadora que los mismos no fueron evacuados en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría esta sentenciadora realizar algún pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
Ahora bien; expuestos los argumentos anteriores y con las pruebas aportadas por el solicitante en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario La Verdad, de fecha cinco (5) de Julio de dos mil diez (2010), ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila de autos, considera esta Sentenciadora que el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, logró demostrar la filiación con su progenitora ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ, es decir, que el referido ciudadano nació en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual presente acción debe ser declarada procedente y así quedará establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra su legítima progenitora MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.429, y de este domicilio y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ, nacido el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE la misma y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado ciudadano PEDRO LUIS DIAZ.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que el abogado EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.151.878, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.725, actuó como apoderado judicial de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el abogado ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.105, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.747, actuó como apoderado judicial de la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3482.
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ