República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 06 de Noviembre de 2077, la ciudadana YAXELY BEATRIZ MAPPARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.435.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37919, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARÍA hoy (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, domiciliado en la Ciudad de Caracas, a favor de los adolescentes ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, (ahora mayores de edad).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley en fecha 07 de Noviembre de 2007, ordenando la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas y el exhorto respectivo.

Mediante sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, se decretó lo siguiente: A.El Treinta por ciento (30%) del Sueldo, que le pueda corresponder al obligado ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, como Guardia Nacional en el rango de Coronel. B. El Treinta por ciento (30%) sobre las Utilidades o Bonificaciones Especiales, que le correspondan al ciudadano antes mencionado. C. El Cien por Ciento (100%) sobre primas por hijos y Útiles Escolares. D. El Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al mencionado ciudadano. E. El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorros y sobre cualquier otro concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ.

Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana YAXELY BEATRIZ MAPPARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.435.376, asistida por la Abogada Cira Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63952, otorgó Poder Apud Acta, a la referida Abogada y al Abogado Ángel González, antes identificado.

En fecha 14 de Julio de 2008, se recibieron por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas del exhorto conferido al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación del demandado de autos, y de la misma se evidencia, que no fue cumplido dicho exhorto.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se libre cartel de citación al demandado de autos.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el cuerpo del diario donde fue publicado el cartel de citación del ci8udadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854. En fecha 06 de Noviembre de 2008, se ordenó desglosar y agregar al expediente, el cuerpo del diario en el cual fue publicado el referido cartel de citación.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se fijara el cartel de citación del demandado de autos, en la residencia del mismo. En fecha 26 de Noviembre de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se designe Defensor Ad Litem al ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854. Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos, y en fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 01 de Junio de 2009, los ciudadanos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, asistidos por la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, otorgaron Poder Apud Acta, a la referida Abogada y a los Abogados Cira Hernández, Ángel Ciro González, y Becsabet Perozo, antes identificados.

Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2010, los ciudadanos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), presentaron reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la extensión y fijación de la Obligación de Manutención en su beneficio.

Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), asistidos por la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, en contra del ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, y en consecuencia, ordenó librar las boletas y el exhorto respectivo.

En fecha 08 de Marzo de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, antes identificada, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem del demando de autos.

En fecha 26 de Marzo de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, antes identificada, se dio por citada en la causa.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el Abogado Ángel González, antes identificado, y en consecuencia, libró la respectiva boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad litem del demandado de autos.

En fecha 16 de Julio de 2010, se recibió las resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma se evidencia que no fue posible practicar la citación del demandado por falta de dirección.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se citó a la Abogada Yonaydee Méndez, antes identificada, en su carácter de Defensor Ad Litem, y en fecha 05 de Octubre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2011, la Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó constancias de estudios de los adolescentes ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad).

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2011, a Abogada Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.


II
PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


- Acta de nacimientos de los niños (as) ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YAXELY BEATRIZ MAPPARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.435.376, con sus hijos de autos antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los ciudadanos de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. En tercer lugar la mayoría de edad de los niños (as) ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), quienes para el momento de la admisión de la demanda eran niños.
- Comunicación emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, la cual posee valor probatorio por haber sido información suministrada a petición de este Tribunal. De la misma se evidencia que el ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, esta en situación de retiro desde el 11 de Julio de 2007.
- Constancia de estudios emanada del Instituto Universitario Pedagógico, Monseñor Rafael Arias Blanco, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el adolescente ROBERLYX MANUEL OSIRIS ZABALA MAPPARI, (ahora mayor de edad), cursa estudios de Educación Integral en dicha casa de estudios.
- Constancia de estudios emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el adolescente ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, (ahora mayor de edad), cursa estudios de Contaduría Publica en dicha casa de estudios.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI

Con relación a la Extensión de la Obligación de Manutención de los ciudadanos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

De lo anteriormente transcrito y de las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente este Tribunal extiende la obligación de manutención de los referidos ciudadanos, en virtud de que los mismos se encuentra cursando estudios sino, tal cual como lo demostraron según constancias de estudios que fueron anexados a las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Así se declara.

IV

Con relación a los ciudadanos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), en el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento de manutención por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos, y no siendo probada dicha obligación de manutención por parte del ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, es por lo que este sentenciador concluye que la presente obligación de manutención ha prosperado en derecho en cuanto a los hijos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad); y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana YAXELY BEATRIZ MAPPARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.435.376, a colaborar con las necesidades de los beneficiarios de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de los ciudadanos ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.580.183 y 20.580.184, (ahora mayores de edad), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) CON LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARÍA hoy (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana YAXELY BEATRIZ MAPPARI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 10.435.376, en contra del ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854 a favor de los adolescentes ROBERLYX MANUEL OSIRIS Y ROGERLYX ALAIN ZABALA MAPPARI, (ahora mayores de edad). Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los beneficiarios de autos y por cuanto no constan en el presente expediente la capacidad económica actual del demandado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 703, 74). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (1) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.854, es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 12 de Noviembre del 2007.
d) OFICIAR a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Julio de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº388; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 2972. La Secretaria.-

HRPQ/379
Exp. 11856