REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 28 DE JULIO de 2011
201º y 152º

Causa No.2C-3441-11
Decisión No. 013-2011

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente en la causa seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM, cometido en perjuicio DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público (A), ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA LOPEZ; la Defensa Privada ABOG. HOMERO RAMON MONTILLA Y ABOG ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su condición de defensores del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, la representante legal del adolescente ciudadana ANA HILDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.835.519 y la Ciudadana DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.860. 646, en su condición de victima, igualmente se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este despacho la Ciudadana MAIKELIS BEATRIZ FUENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.525.670, hermana de la victima, quien de conformidad con el articulo 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, puede estar apoyando moralmente a su hermana.-
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Fiscalia Especializada 37 quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consigna en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del 58 al 74 de la presente causa, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM , cometido en perjuicio DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho, “DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, ( 17-04-2011), siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO (CPEZ) 4892 LUIS OSORIO, adscrito a la estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en la unidad CPEZ.682, en compañía del OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 3875 ENRIQUE BARROSO, realizando patrullaje por el casco central de cuatro Bocas, en donde se nos acerca una ciudadana. quien se identificado como DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, de 39 años de edad, quien nos informó que en horas de la mañana a eso de las 4:00 horas había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina y que el mismo se llama: WILDE GONZALEZ, razón por la cual nos dirigimos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR a quien le notificamos de lo ocurrido manifestándonos la ciudadana que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta por traer al muchacho hasta el frente de su casa, procediendo su detención facultado por el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo conducido hasta el área de espera de esta estación policial en donde fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes quedando identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad. Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro 24.381.338. hijo de la ciudadana: ANA HILDA GONZALEZ y de DAVID BOLAÑO (Difunto) Residenciado en el sector tres Bocas barros San Lorenzo, a la 2da calle después del abasto los mango de la parroquia La Sierrita del Municipio mara. Por la siguiente Causa; Abuso sexual en perjuicio de la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Siendo trasladado al alguacilazgo mediante el Oficio Signado con el NRO CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 596-11, a la Disposición de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público mediante el oficio nro CPEZ-D 595-11. A la vez le informó que dicho adolescente fue verificado por el de enlace SISPOL en donde me informó la oficial Nro 5297 NATALITH PAREDES que el mismo no presentaba solicitud por ese Sistema. Novedad pasada a la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, OFICIAL MAYOR NRO 0822 NEILA PAZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto en el ejercicio de nuestras funciones, Se terminó, se leyó y estando conforme firma. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se dio inicio a la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, por la presunta participación en la comisión de los hechos imputados por el adolescente CONFIDENCIALIDAD., es por ello ciudadana juez que solicito de conformidad con las atribuciones conferidas el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570º ejusdem, y luego de determinar el grado de participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD solicito la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en los parágrafos 1ro y 2do literal “a” del artículo 628º ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del jóvenes CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración testimonial, de la Doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR informando lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, suscribe el EXAMEN MEDICO según Oficio No.-97000-168-3259, de fecha Maracaibo, Mayo 02 del 2011, donde se le practicó examen médico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen ginecológico: 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima. Declaración testimonial, de la Licenciado MARIA INES ALCALÁ, Medico Psicólogo Forense Experto Profesional II vecina de este Municipio Maracaibo, designada para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, quien suscribió EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO. Resultado del examen se deja constancia del resultado de la evaluación psicológica practicado a la víctima. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio: Declaración testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO y el INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO, adscritos a la Sub Delegación El Moján, quienes dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la causa Penal numero 24-F31-339-10, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-037.757, trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima y donde se encuentran involucrados los adolescentes CONFIDENCIALIDAD. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la investigación realizada en la comisión del hecho imputado. B- Declaración testimonial de la ciudadana: FUENMAYOR DIGNORI JOSEFINA. de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural mara Estado Civil soltera, de profesión oficio del hogar, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira y la AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha LUNES DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE ante este Despacho fiscal, denunciando uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, por parte del adolescente quien bajo amenaza y utilizando su fuerza, abusó sexualmente de ella. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos. C- Declaración testimonial del ciudadano GILBERTO JESUS GONZALEZ, de 41 años de edad, de nacionalidad, venezolana, portadora de la cedula de identidad nro 14.256.337. Natural de Mara. Estado Civil soltera, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA donde narra lo observado por él, de la participación del adolescente. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que exponga como testigo lo que observó sobre los hechos. D- Declaración testimonial de la ciudadana VILLALOBOS BERNAL IRICA ROSA, de 51 años de edad, de nacionalidad. venezolana, titular de la cedula de identidad nro 6.790.684, Natural de Mara, Estado Civil soltera, Profesión, Oficio del hogar quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, en fecha CARRASQUERO, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, donde narra como testigo lo observado por ello posterior a que ocurrieran los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos.PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242º y 339º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:1- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de abril del 2011, siendo las 07:40 horas de la Mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 4892 LUIS OSORIO. en Compañía del Oficial TECNICO 2DO 3875 ENRIQUE BARROSO, la unidad CPEZ-682, con la finalidad de trasladarse al Sector Tres Boca, Barrio San Lorenzo, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una INSPECCION OCULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 284 del mismo Código, como diligencias necesarias y urgentes haciendo referencia a denuncia formulada por la ciudadana: FUENMAVOR DIGNORI JOSEFINA, de 39 años de edad. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de espacio abierto de la vía pública de arena habilitada para el libre transito de vehículo automotor y paso peatonal con iluminación natural con una temperatura de 24°C el lugar de interés donde converge con la segunda calle del sector y a 200 metros de la vía principal de tres bocas, en un patio de 20x30 cercada con estantillos y alambre de púa, en donde se observa una casa tipo quinta de color rosado y beige. De 8 de largo por siete de ancho de dos cuarto de 4 x 4 aproximadamente posee, sala comedor, techo de planta banda, totalmente frisada, posee cinco ventanas tipo corredizas, de material de hierro y vidrio, de color blanca, y puertas de material de hierro en la parte del fondo y el frente. Observando que la ventana del lado de la cocina se encontraba desprendida de su marco en donde se evidencia señales tangibles de violencia. En el sitio a eso de 60 metros se observa un poste del alumbrada pública que sirve de sostén del tendido eléctrico de la comunidad signado con el nro 1E45N14. Así mismo en el sitio se colectó una pantaleta de color amarilla con borde de color blanco en la parte de la cintura y pierna. Y una sabana marca casatex de material de 100 % algodón de color blanca con flores de color violeta y hoja color verde en donde se puede notar que a misma posee manchas blancas presuntamente sea semen. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.OTROS MEDIOS DE PRUEBA:De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral, se les dé lectura y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio. ACTA POLICIAL, de fecha CARRASQUERO, DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO (CPEZ) 4892 LUIS OSORIO, adscrito a la estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en la unidad CPEZ.682, en compañía del OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 3875 ENRIQUE BARROSO, realizando patrullaje por el casco central de cuatro Bocas, en donde se nos acerca una ciudadana. quien se identificado como DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, de 39 años de edad, quien nos informó que en horas de la mañana a eso de las 4:00 horas había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina y que el mismo se llama: WILDE GONZALEZ, razón por la cual nos dirigimos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR a quien le notificamos de lo ocurrido manifestándonos la ciudadana que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta por traer al muchacho hasta el frente de su casa, procediendo su detención facultado por el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo conducido hasta el área de espera de esta estación policial en donde fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes quedando identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad. Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro 24.381.338. hijo de la ciudadana: ANA HILDA GONZALEZ y de DAVID BOLAÑO (Difunto) Residenciado en el sector tres Bocas barros San Lorenzo, a la 2da calle después del abasto los mango de la parroquia La Sierrita del Municipio mara. Por la siguiente Causa; Abuso sexual en perjuicio de la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Siendo trasladado al alguacilazgo mediante el Oficio Signado con el NRO CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 596-11, a la Disposición de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público mediante el oficio nro CPEZ-D 595-11. A la vez le informó que dicho adolescente fue verificado por el de enlace SISPOL, en donde me informó la oficial Nro 5297 NATALITH PAREDES que el mismo no presentaba solicitud por ese Sistema. Novedad pasada a la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, OFICIAL MAYOR NRO 0822 NEILA PAZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto en el ejercicio de nuestras funciones, Se terminó, se leyó y estando conforme firma. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se dio inicio a la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, por la presunta participación en la comisión de los hechos imputados por el adolescente CONFIDENCIALIDAD. EXAMEN MEDICO según Oficio No.-97000-168-3259, de fecha Maracaibo, Mayo 02 del 2011, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciocho de abril del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen ginecológico: 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista .EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, suscrito por la doctora MARIA INES ALCALÁ, Experto Profesional, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Cumplo en informar lo siguiente: en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico Psicológico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de la evaluación psicológica realizada a la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista. ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana víctima DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, por ante la estación policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 17/04/2011 en la que narra los hechos imputados al adolescente y de ello se evidencia su pertinencia y la necesidad es que una vez presentada en juicio se ratifique por parte de la víctima y con ello se logrará demostrar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente imputado. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente EZEQUIEL JOSE MAYOR, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Solicito copias simples de esta audiencia, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
CONFIDENCIALIDAD
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos: ( 17-04-2011), siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO (CPEZ) 4892 LUIS OSORIO, adscrito a la estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en la unidad CPEZ.682, en compañía del OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 3875 ENRIQUE BARROSO, realizando patrullaje por el casco central de cuatro Bocas, en donde se nos acerca una ciudadana. quien se identificado como DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, de 39 años de edad, quien nos informó que en horas de la mañana a eso de las 4:00 horas había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina y que el mismo se llama: WILDE GONZALEZ, razón por la cual nos dirigimos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR a quien le notificamos de lo ocurrido manifestándonos la ciudadana que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta por traer al muchacho hasta el frente de su casa, procediendo su detención facultado por el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo conducido hasta el área de espera de esta estación policial en donde fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes quedando identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad. Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro 24.381.338. hijo de la ciudadana: ANA HILDA GONZALEZ y de DAVID BOLAÑO (Difunto) Residenciado en el sector tres Bocas barros San Lorenzo, a la 2da calle después del abasto los mango de la parroquia La Sierrita del Municipio mara. Por la siguiente Causa; Abuso sexual en perjuicio de la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Siendo trasladado al alguacilazgo mediante el Oficio Signado con el NRO CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 596-11, a la Disposición de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público mediante el oficio nro CPEZ-D 595-11. A la vez le informó que dicho adolescente fue verificado por el de enlace SISPOL en donde me informó la oficial Nro 5297 NATALITH PAREDES que el mismo no presentaba solicitud por ese Sistema. Novedad pasada a la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, OFICIAL MAYOR NRO 0822 NEILA PAZ.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1. Por el contenido ACTA POLICIAL, de fecha CARRASQUERO, DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO (CPEZ) 4892 LUIS OSORIO, adscrito a la estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en la unidad CPEZ.682, en compañía del OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 3875 ENRIQUE BARROSO, realizando patrullaje por el casco central de cuatro Bocas, en donde se nos acerca una ciudadana. quien se identificado como DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, de 39 años de edad, quien nos informó que en horas de la mañana a eso de las 4:00 horas había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina y que el mismo se llama: WILDE GONZALEZ, razón por la cual nos dirigimos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR a quien le notificamos de lo ocurrido manifestándonos la ciudadana que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta por traer al muchacho hasta el frente de su casa, procediendo su detención facultado por el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo conducido hasta el área de espera de esta estación policial en donde fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes quedando identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad. Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro 24.381.338. hijo de la ciudadana: ANA HILDA GONZALEZ y de DAVID BOLAÑO (Difunto) Residenciado en el sector tres Bocas barros San Lorenzo, a la 2da calle después del abasto los mango de la parroquia La Sierrita del Municipio mara. Por la siguiente Causa; Abuso sexual en perjuicio de la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Siendo trasladado al alguacilazgo mediante el Oficio Signado con el NRO CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 596-11, a la Disposición de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público mediante el oficio nro CPEZ-D 595-11. A la vez le informó que dicho adolescente fue verificado por el de enlace SISPOL, en donde me informó la oficial Nro 5297 NATALITH PAREDES que el mismo no presentaba solicitud por ese Sistema. Novedad pasada a la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, OFICIAL MAYOR NRO 0822 NEILA PAZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto en el ejercicio de nuestras funciones, Se terminó, se leyó y estando conforme firma.. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se dio inicio a la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, por la presunta participación en la comisión de los hechos imputados por el adolescente CONFIDENCIALIDAD.

2. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL, CARRASQUERO, DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, siendo las 09:38 horas de la Mañana compareció ante este Despacho Policial la ciudadana: FUENMAYOR DIGNORI JOSEFINA. de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural mara Estado Civil soltera, de profesión oficio del hogar quien estando facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente denuncia y en consecuencia Expone: Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándome en la residencia de mis compadres de nombre: GILBERTO y IRIS VILLALOBOS, Yo estaba acompañando a mi compadre a beber una botella de ron, a eso de las 12:30 horas de la noche, yo le digo a mi compadre que mi hiba(sic) para mi casa a dormir, pero no estaba muy ebria, al llegar a la casa yo cierro la puertas y ventana, y me acosté a dormir, a eso de las 04:00 horas de la mañana, yo siento un peso encima de mi cuerpo, al intentar quitármelo de encima este me tomó por el cuello y me colocó un cuchillo en el cuello, y a la vez me decía que me quedar quieta, y a la vez me hacia el amor, también me tapo la boca para que no gritara, el muchacho fuego de abusar de mi sexualmente me llevó sometida con un arma blanca (Cuchillo) bajo amenaza de muerte hasta la puerta del fondo y me dijo que abriera la puerta y posteriormente se dio a la fuga, ya que enseguida solicité ayuda de los vecinos y mi compadre, posteriormente me dirigí al Servicio de Policía de cuatro Bocas para formular la respectiva denuncia, ya que yo pude reconocer al muchacho que abusó de mi. El mismo se llama: WILDER GONZALEZ: que vive en el mismo sector. Este menor es un azote de barrio, ya que en horas de la noche se la pasa lanzando piedra a las casas del sector. Es todo lo que tengo que informar al respecto: SEGUIDAMENTE EL OFICIAL INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: Primera Pregunta DIGA USTED LA HORA EL DIA Y EL LUGAR EN DONDE SUCEDIERO LOS HECHOS: En seguida contesto Eso fue a las 04:00 horas de la mañana del día domingo en el sector tres bocas. Segunda Pregunta DIGA USTED COMO SUCEDIERON LOS HECHOS: Sucedió cuando yo estaba durmiendo y pude sentir un peso encima de mi cuerpo Y un muchacho que estaba encima de mí con un cuchillo en el cuello, y haciéndome el amor. Tercera Pregunta DIGA USTED CUAL FUE EL MOTIVO QUE TUVO ESTE SUJETO PARA VIOLARLA. Enseguida contestó: Ninguno. Cuarta pregunta DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL MUCHACHO QUE LA VIOLÓ: Enseguida contestó: Lo conozco de Vista y se su nombre: Quinta Pregunta DIGA USTED SI CONOCE EL NOMBRE DEL SUJETO DE LA VIOLÓ: Enseguida contestó: Si se llama: WILDER GONZALEZ. Sexta Pregunta.. DIGA USTED SI ESTE MUCHACHO UTILIZÓ ALGUN ARMA PARA VIOLARLA: Enseguida contestó: Si Un Cuchillo. Séptima pregunta DIGAS USTED SI ACOSTUMBRA DORMIR SIN ROPA.: Enseguida contestó: No. Octava Pregunta DIGA USTED SI AL MOMENTO DE SER VIOLADA USTED SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD: Enseguida contesto Yo estaba conciente de mis acto. Décima Pregunta: DIGA USTED POR DONDE SE INTRODUJO EL SUJETO PARA VIOLARLA: Enseguida contestó: por la ventana de la cocina DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN: Enseguida contestó: No Es todo lo que tengo que denunciar al respecto. Se terminó se leyó y estando conforme firma.

3. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de abril del 2011, siendo las 07:40 horas de la Mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 4892 LUIS OSORIO. en Compañía del Oficial TECNICO 2DO 3875 ENRIQUE BARROSO, la unidad CPEZ-682, con la finalidad de trasladarse al Sector Tres Boca, Barrio San Lorenzo, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una INSPECCION OCULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 284 del mismo Código, como diligencias necesarias y urgentes haciendo referencia a denuncia formulada por la ciudadana: FUENMAVOR DIGNORI JOSEFINA, de 39 años de edad. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de espacio abierto de la vía pública de arena habilitada para el libre transito de vehículo automotor y paso peatonal con iluminación natural con una temperatura de 24°C el lugar de interés donde converge con la segunda calle del sector y a 200 metros de la vía principal de tres bocas, en un patio de 20x30 cercada con estantillos y alambre de púa, en donde se observa una casa tipo quinta de color rosado y beige. De 8 de largo por siete de ancho de dos cuarto de 4 x 4 aproximadamente posee, sala comedor, techo de planta banda, totalmente frisada, posee cinco ventanas tipo corredizas, de material de hierro y vidrio, de color blanca, y puertas de material de hierro en la parte del fondo y el frente. Observando que la ventana del lado de la cocina se encontraba desprendida de su marco en donde se evidencia señales tangibles de violencia. En el sitio a eso de 60 metros se observa un poste del alumbrada pública que sirve de sostén del tendido eléctrico de la comunidad signado con el nro 1E45N14. Así mismo en el sitio se colectó una pantaleta de color amarilla con borde de color blanco en la parte de la cintura y pierna. Y una sabana marca casatex de material de 100 % algodón de color blanca con flores de color violeta y hoja color verde en donde se puede notar que a misma posee manchas blancas presuntamente sea semen. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, donde se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos a fin de realizar la inspección del lugar.

4. Por el contenido de la AMPLIACION DE LA DENUNCIA, En el día de hoy LUNES DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las once de la mañana, comparece la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 11.860.640, a la sede de esta Fiscalía Trigésimo Primera, quien es víctima en la causa 24.F31.164.11, y quien previamente citada a este despacho, manifestó su deseo de exponer con relación a los hechos que se investigan de los cuales es víctima. En consecuencia expone: “Eso fue para amanecer ayer domingo 17 de abril, como a las doce y media de la noche me acosté temprano pues iba a trabajar al otro día, me dormí como a esa hora. Me acosté con mi hijo de siete años de nombre: ALBENIS FUENMAYOR, quien estaba durmiendo conmigo en la cama. Ya estaba dormida, cuando siento un peso encima de mí, y veo que es WILDE GONZÁLEZ, que se encontraba encima de mí, le dije que me dejara quieta, que me soltara, y me tapó la boca, y cargaba un cuchillo, en la garganta y decía que me quedara quieta. Yo me quedé quieta antes que el me matara, pues estaba agresivo, y estaba como rascao, el estaba bebiendo en la casa del frente de la comadre mía esa noche. Cuando yo me fui a acostar, el estaba allí en el frente bebiendo. El se metió esa noche por la ventana de la cocina, la cual es de dos paños corredizos y sacó uno de los paños, y por allí se metió, pues se puede sacar los paños si se fuerzan. Yo vivo allí con tres de mis hijos, yo me encontraba esa noche con uno de ellos con el menor, pues los otros dos se los llevó su papá de vacaciones. Y tengo también dos hijos mayores que están casados. Yo antes he tenido problemas con el porque tira piedras a la casa y yo se lo reclamé a la familia, y de allí no se había metido mas conmigo. Yo conozco al WILDE desde hace tiempo que llegaron a esa residencia donde viven cerca de mi casa. Mientras que abusaba de mi el metía sometida y me tapaba la boca y después me agarró por el brazo derecho, y me forzó a que le abriera la puerta, mientras me apretaba y me jalaba para que le abriera la puerta. Yo esa noche dormí vestida, y cuando lo sentí encima de mí, solo tenía la blusa y me quitó el pantalón para poder abusar de mí. Mi hijo menor que estaba conmigo no se dio cuenta. Después que salió él de la casa, yo me vestí salí corriendo para que mi comadre IRICA VILLALOBOS, ella vive fondo a fondo de mi casa, llegué allí tocando la puerta y le conté lo sucedido e ella y a su esposo Gilberto. Eso era como las cuatro de la mañana después que me violó WILDE. Mientras hablaba con ella, el se metió en un baño al lado de mi casa, lo vimos mi comadre y yo. Salí después a cuatro bocas como a las cuatro y media de la mañana, y me tardé agarrando carro pues a esa hora cuesta agarrar carro por la hora y además era domingo. A mi hijo lo deje con la comadre mientras fui a colocar la denuncia. Yo quiero agregar que quiero que se me haga justicia en mi caso. Yo no he tenido problemas con más nadie por el sector, los vecinos me apoyan en cuanto a que se le denuncie. Es un azote de barrio se la pasa solo y se pasa con un cuchillo y molesta demasiado todas las noches. Es todo.

5. Por el contenido del EXAMEN MEDICO según Oficio No.-97000-168-3259, de fecha Maracaibo, Mayo 02 del 2011, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciocho de abril del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen ginecológico: 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal. Del contenido de presente examen medico forense el funcionario deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente CONFIDENCIALIDAD en su participación penal en el hecho imputado.

6. Por el contenido del EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, suscrito por la doctora MARIA INES ALCALÁ, Experto Profesional, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR Cumplo en informar lo siguiente: en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico Psicológico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Del contenido de presente examen medico forense la funcionaria deja constancia de las lesiones y posibles perturbaciones presentadas por la victima ocasionadas por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en su participación penal en el hecho imputado.

7. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA. CARRASQUERO, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las 11:20 horas de la mañana compareció ante este Despacho Policial El ciudadano: GILBERTO JESUS GONZALEZ, de 41 años de edad, de nacionalidad, venezolana, portadora de la cedula de identidad nro 14.256.337. Natural de Mara. Estado Civil soltero. A fin de rendir entrevista Como testigo presencia de un hecho ocurrido en el sector Tres bocas detrás del abasto los mango de la parroquia la Sierrita del Municipio Mara. En donde aparece co o victima la Ciudadana DIGNORIS JOSEFINA FUENMAYOR, y como Imputado el Adolescente, CONFIDENCIALIDAD Por la presunta comisión del delito de violación. En la presente averiguación signada con el nro Causa 24-F-31-164-11, manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente entrevista y en consecuencia Expone: Resulta que el día Domingo a eso de la 09:00 horas del 16 de abril me encontraba e n mi casa en compañía de mi comadre DIGNORIS FUENMAYOR y mi esposa, en donde yo compartía unos trago de alcohol con mi comadre. A eso de a 12:00 hora mi comadre se retira de la casa en su sano juicio debido a que el otro día tenia que trabajar en la ciudad de Maracaibo. Al siguiente día me informa mi mujer que a mi comadre la había violado en horas de la mañana a eso de las 04:00 horas aproximadamente. Yo me dirigí a la casa de mi comadre en compañía de mi esposa y pude verificar que la ventana de la cocina se encontraban abierta. Y presuntamente por allí entro el violador. Después la comadre sale de su casa y al rato se presenta con una comisión de la policial. Es todo lo que tengo que informar. Seguidamente el Oficial interroga al denunciante de la forma Siguiente. DIGA USTED EL DIA LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTE NARRADO EN SU EXPOSICION: Eso fue el día Domingo a eso de las 04.00 horas de la mañana del día 17 de abril del presente año. Otra DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO POR DONDE SE INTRODUJO EL PRESUNTO VIOLADOR PARA ABUSAR DE SU COMADRE. Por la ventana de la cocina porque estaban abierta. Otra DIGA USTED CUANTAS BOTELLAS DE RON SE CONSUMIERON ENTRE USTED Y LA SEÑORA DIGNORIS, Una botella de ron. Otra DIGA USTED CUAL ERA LAS CONDICIONES MOTORA DE LA CIUDADANA DIGNORIS AL RETIRARSE DE SU CASA, Ella se encontraba en su sano juicio. Otra DIGA USTED SI CONOCE EL MUCHACHO QUE ABUSO DE LA SENORA ANTE REFERIDA: Si lo conozco de vista se Llama WILDER. Otra DIGA USTED QUE MOTIVO TUVO WILDER PARA ABUSAR DE LA SEÑORA ANTE REFERIDA EN SU EXPOSICIÓN, No se que pasó. Otra DIGA USTED CUAL ES LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE DE NOMBRE WILDER: Bueno no lo trato mucho. Otra DIGA USTED EN DONDE TRABAJA LA CIUDADANA DIGNORIS. Elia trabaja en una guarderia. En el mismo sector. Otra DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN: No. Es todo. Se deja constancia que esta entrevista comenzó a as 1120 horas y culminó a las 12:00horas. Se terminó, se leyó y estando conforme firman.

8. Por el contenido en el ACTA DE ENTREVISTA, CARRASQUERO, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho Policial la ciudadana: VILLALOBOS BERNAL IRICA ROSA, de 51 años de edad, de nacionalidad. venezolana, portadora de la cedula de identidad nro 6.790.684, Natural de Mara, Estado Civil soltera, Profesión, Oficio del hogar. A fin de rendir entrevista Como testigo presencia de un hecho ocurrido en el sector Tres bocas detrás del abasto los mango de la parroquia la Sierrita del Municipio Mara. En donde aparece co o víctima la Ciudadana DIGNORIS JOSEFINA FUENMAYOR, y como Imputado el Adolescente, CONFIDENCIALIDAD Por la presunta comisión del delito de violación. En la presente averiguación signada con el nro Causa 24-F-31-164-11. Expediente 24-F-31-164-11 manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente entrevista y en consecuencia Expone: Resulta que a eso de la 04:30 horas de mañana del día domingo 17 de abril del presente año, se presenta a mi residencia la Ciudadana. DIGNORIS FUENMAYOR, Quien es mi comadre, Informándome que en horas de la mañana como a las 04:00 aproximadamente se le había introducido a su casa un ciudadano: de nombre WILDER GONZALEZ, y que había abusado de ella. Y que el mismo se había introducido por la ventana de la cocina. Seguidamente yo me la lleve para su casa, la ciudadana me informa que necesitaba salir y que le quiera a su menor hijo de 6 años de edad. A eso de la seis horas de la mañana se presenta mi comadre DIGNORIS, acompañado de una comisión Policial quienes realizaron revisión de la casa. La señora Dignoris se encontraba en mi casa tomándose unos trago con mi marido y a eso de las 12:00 horas de la noche mi comadre me dice que se retiraba a su casa porque tenia que ir a trabajar ya que ella trabaja en la ciudad de Maracaibo en casa de familia. Yo pude notar que no estaba ebria al momento de retirarse a su casa. Es todo lo que tengo que informar al respecto. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: DIGA USTED EL DIA LA HORA Y EL LUGAR ENDONDE SUCEDIERONLOS HECHOS. Eso fue en la casa de la ciudadana Dignoris Fuenmayor, a eso de la 04:00 horas de la mañana del día domingo 17 de abril del presente año. Otra DIGA USTED COMO SE DIO DE CUENTA QUE HABIAN VIOLADO A SU COMADRE, Por medio de ella que me contó lo sucedido. Otra DIGA USTED SI LOGRO OBSERVAR EL LUGAR POR DONDE ENTRO EL PRESUNTO VIOLADOR, Si por la Ventana. Otra DIGA USTED COMO SE ENCONTRABA LA VENTANA AL MOMENTO QUE USTED LLEGA A LA CASA DE SU COMADRE, Estaban abierta. Otra DIGA USTED SI CONOCE AL ADOLESCENTE QUE VIOLÓ A LA SU COMADRE, Si el reside en el sector. Otra DIGA USTED. CUA ES EL NOMBRE DE ESE MUCHACHO. El se llama Wilder no conozco su apellidos. Otra DIGA USTED SI SU COMADRE SE ENCONTRABA TOMANDO BEBIDA ALCOHOLÍCAS Y CON QUIEN. Ellas se encontraban en mi casa con mi marido. Otra DIGA USTED A QUE HORA SE RETIRÓ AL SEÑORA DIGNORI DE SU CASA: Bueno ella se retiró a la 12:00 de la noche. Otra DIGA USTED SI AL MOMENTO DE RETIRASE ELLA SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD, Ella y mi marido se tomara una botella de ron y pude ver que mi comadre se encontraba en su sano juicio. Otra DIGA USTED CUANTAS BOTELLA DE ALCOHOL SE CONSUMIEROS SU COMADRE Y SU MARIDO: Ellos se tomaron una botella de ron pequeña. Otra DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI SU COMADRE TEMA AMORES CON ESTE ADOLESCENTE, No. Otra DIGA USTED CUAL ES LA CONDUCTA DE ESE MUCHACHO WILDER, Yo no se la conducta de ese muchacho porque no lo trato mucho. Otra DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN, No, Es todo. Así mismo se deja constancia que esta entrevista comenzó a las 10:00 horas de la mañana y culminó a as 11:16 horas. Se terminó se leyó y estando conforme firma. Adminiculado este elemento con el acta examen médico forense quedando demostrado la participación y responsabilidad del adolescente imputado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD como presunto autor de la comisión en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374º numeral primero del Código Penal, y en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previstos en los Artículos 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR.-

Estando en presencia de un delito atribuido al adolescente imputado, como lo es el delito de VIOLACION y el de LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de la ciudadana DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, es menester indicar el porqué se ha llegado a tal conclusión y el motivo consiste en las razones que de seguidas se explican. Obviamente la fuente de tal conclusión se extrae de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIGNORI JOSEFINA en la cual narra como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas y violencia física que superó las de ella, fue sometida por el adolescente hasta sostener un acto sexual, introduciendo el adolescente su pene en la vagina de la víctima, convirtiéndolo en autor del mismo. En consecuencia, se configura el delito de Violación por haberse ejecutado este acto sin el consentimiento no haber mediado la voluntad como lo establece el artículo 374 en su encabezado acompañado este acto por la comisión por parte del mismo adolescente sobre la humanidad de la víctima de unas lesiones ocasionadas en su brazo derecho, las cuales se producen como medio de fuerza para obligarle a abrir la puerta y así poder huir del sitio, pudiendo evidenciarse su dicho con el resultado del examen médico forense practicado por la doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer la ciudadana DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, el día veinticuatro de agosto del año en curso, quien suscribió EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-3259, al examen 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal; por lo que comportan estos elementos, suficiente credibilidad y firmeza para imputar al adolescente los delitos, mucho más cuando se ha determinado con exactitud su participación en el hecho, mediante lo manifestado por la victima, el resultado del informe emanado de la Medicatura Forense, y del dicho de los testigos que rindieron entrevista durante la investigación y si bien se evidencia del informe médico forense que la víctima a nivel genital no presentó lesiones por tratarse de una mujer parida no pudiendo afirmarse ni negarse el que haya ejecutado un acto sexual, para este representante fiscal está demostrada la comisión del hecho por el contenido de la denuncia y de la ampliación de la denuncia donde la misma asevera de que se trató de un acto sexual hecho en contra de su voluntad, es decir no consentido, también por la inspección ocular que evidencia el forzamiento de la ventana de la cocina de la víctima que fue el lugar por donde ingresó el joven para someter a la víctima siendo esta una vía irregular para acceder a la vivienda, y el hecho de que al examen medico forense si se evidenciaron lesiones en el antebrazo derecho producto de la violencia ejercida por el joven para forzar a la ciudadana a abrirle la puerta, la cual obviamente si así lo exigía el adolescente es porque se encontraba correctamente cerrada observándose así la violencia con que se ejercieron los hechos por parte del imputado. Este delito de violación es enjuiciable de oficio, por cuanto su comisión se hizo conjuntamente con otro delito de acción pública como loes el delito de lesiones intencionales leves tal y como se ha expresado y así lo establece el numeral primero del último aparte del artículo 379 del Código Penal.

Con relación el Artículo 374º del Código Penal establece el delito de Violación de la siguiente forma:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: (omissis)
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. (Resaltado de quien suscribe) (omissis).

Con relación el Artículo 83º del Código Penal establece el delito de Violación de la siguiente forma:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Con relación Artículo 379º del Código Penal:

Artículo 379. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente CONFIDENCIALIDAD identificado en actas, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, CONFIDENCIALIDAD quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso “Ciudadana Juez yo deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, asimismo le pido una oportunidad para poder salir, estudiar y trabajar para ayudar a mis padres y a mis hermanos, yo me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga, ya que yo quiero salir adelante ser alguien en la vida y seguir estudiando, también le pido que en caso de quedar detenido no sea ingresado a la Casa de Formación Integral cañada No. 01, porque hay adolescentes allí con los que tengo problemas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG HOMERO RAMON MONTILLA, quien expuso: “Ciudadana juez una vez sostenidas conversación con mi defendido este me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por los cuales se encuentra acusado, es por lo que solicito a este tribunal sea aplicado el procedimiento especial de Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos por mi defendido admita, solicito a este tribunal se efectuada la rebaja especial por haber admitido los hechos, de cuatro años solicitado por el Ministerio Público, sea sancionado con la rebaja de un tercio a la mitad, asimismo una vez realizada la rebaja especial de la pena este tribunal le conceda a mi representado de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d” y “b” una Libertad Asistida e imposición de Reglas de conducta, puesto que mi defendido me ha manifestado que de obtener dicha medida por este tribunal quedaría el obligado al cumplimiento de las obligaciones que le imponga este tribunal, ya que el quiere seguir estudiante ser alguien útil en la vida para poder así ayudar a su familia, y a sus hermanos, igualmente solicito a este tribunal en aras del derecho que le asiste a mi defendido de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a que mi defendido sea remitido a la Casa de Formación Integral cañada No. 2, ya que el me ha manifestado que los adolescentes que se encontraban en sabaneta fueron trasladados a la Casa de Formación Integral cañada No. 1, y tiene problemas con esos adolescentes, por lo que solicita el traslado a un sitio de reclusión distinto a cañada No. 01, Igualmente solicitamos copia simple de esta audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, quien expuso “Con el debido respeto ciudadana juez para reforzar lo expuesto por mi colega, respetando el derecho de la victima, apelo a la condición humana, para darle una oportunidad al adolescente al cual defendemos, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 31° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
Se permite citar este Tribunal en este punto Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010
... efectivamente se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero en la modalidad de VIOLACIÓN... ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Tenemos que El día domingo 17 de abril del 2011, siendo aproximadamente como las 4:00 de la mañana, la ciudadana DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, se encontraba durmiendo con su hijo de siete años de nombre: ALBENIS FUENMAYOR, en la cama que esta en su cuarto, en su casa signada con el Nº 25, ubicada en el Sector Las Tres Bocas, Barrio San Lorenzo, parroquia la sierrita municipio Mara del estado Zulia, cuando de repente sintió un peso encima de ella y observa que es el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dijo que la dejara quieta, que la soltara, y observó que cargaba un cuchillo, acto seguido le tapó la boca, y se lo puso en la garganta y le dijo que se quedara quieta, le tenía sometida y le tapaba la boca, para lograr consumar un acto sexual al introducirle el pene por la vagina de la víctima y una vez que terminó dicho acto, le agarró con fuerza por el brazo derecho, y le forzó a que le abriera la puerta de la casa mientras le apretaba y le jalaba para que le abriera la puerta, y es así como sale de la vivienda el adolescente. Después que salió, la víctima salió corriendo para que su comadre IRICA VILLALOBOS, ella vive fondo a fondo de esa casa y le contó lo sucedido, posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos, dan como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, los elementos de convicción son los siguientes: Por el contenido ACTA POLICIAL, de fecha CARRASQUERO, DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO (CPEZ) 4892 LUIS OSORIO, adscrito a la estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en la unidad CPEZ.682, en compañía del OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 3875 ENRIQUE BARROSO, realizando patrullaje por el casco central de cuatro Bocas, en donde se nos acerca una ciudadana. quien se identificado como DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, de 39 años de edad, quien nos informó que en horas de la mañana a eso de las 4:00 horas había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina y que el mismo se llama: WILDE GONZALEZ, razón por la cual nos dirigimos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR a quien le notificamos de lo ocurrido manifestándonos la ciudadana que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta por traer al muchacho hasta el frente de su casa, procediendo su detención facultado por el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo conducido hasta el área de espera de esta estación policial en donde fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes quedando identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad. Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro 24.381.338. hijo de la ciudadana: ANA HILDA GONZALEZ y de DAVID BOLAÑO (Difunto) Residenciado en el sector tres Bocas barros San Lorenzo, a la 2da calle después del abasto los mango de la parroquia La Sierrita del Municipio mara. Por la siguiente Causa; Abuso sexual en perjuicio de la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Siendo trasladado al alguacilazgo mediante el Oficio Signado con el NRO CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 596-11, a la Disposición de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público mediante el oficio nro CPEZ-D 595-11. A la vez le informó que dicho adolescente fue verificado por el de enlace SISPOL, en donde me informó la oficial Nro 5297 NATALITH PAREDES que el mismo no presentaba solicitud por ese Sistema. Novedad pasada a la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, OFICIAL MAYOR NRO 0822 NEILA PAZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto en el ejercicio de nuestras funciones, Se terminó, se leyó y estando conforme firma.. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se dio inicio a la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, por la presunta participación en la comisión de los hechos imputados por el adolescente CONFIDENCIALIDAD.

9. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL, CARRASQUERO, DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, siendo las 09:38 horas de la Mañana compareció ante este Despacho Policial la ciudadana: FUENMAYOR DIGNORI JOSEFINA. de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural mara Estado Civil soltera, de profesión oficio del hogar quien estando facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente denuncia y en consecuencia Expone: Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándome en la residencia de mis compadres de nombre: GILBERTO y IRIS VILLALOBOS, Yo estaba acompañando a mi compadre a beber una botella de ron, a eso de las 12:30 horas de la noche, yo le digo a mi compadre que mi hiba(sic) para mi casa a dormir, pero no estaba muy ebria, al llegar a la casa yo cierro la puertas y ventana, y me acosté a dormir, a eso de las 04:00 horas de la mañana, yo siento un peso encima de mi cuerpo, al intentar quitármelo de encima este me tomó por el cuello y me colocó un cuchillo en el cuello, y a la vez me decía que me quedar quieta, y a la vez me hacia el amor, también me tapo la boca para que no gritara, el muchacho fuego de abusar de mi sexualmente me llevó sometida con un arma blanca (Cuchillo) bajo amenaza de muerte hasta la puerta del fondo y me dijo que abriera la puerta y posteriormente se dio a la fuga, ya que enseguida solicité ayuda de los vecinos y mi compadre, posteriormente me dirigí al Servicio de Policía de cuatro Bocas para formular la respectiva denuncia, ya que yo pude reconocer al muchacho que abusó de mi. El mismo se llama: WILDER GONZALEZ: que vive en el mismo sector. Este menor es un azote de barrio, ya que en horas de la noche se la pasa lanzando piedra a las casas del sector. Es todo lo que tengo que informar al respecto: SEGUIDAMENTE EL OFICIAL INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: Primera Pregunta DIGA USTED LA HORA EL DIA Y EL LUGAR EN DONDE SUCEDIERO LOS HECHOS: En seguida contesto Eso fue a las 04:00 horas de la mañana del día domingo en el sector tres bocas. Segunda Pregunta DIGA USTED COMO SUCEDIERON LOS HECHOS: Sucedió cuando yo estaba durmiendo y pude sentir un peso encima de mi cuerpo Y un muchacho que estaba encima de mí con un cuchillo en el cuello, y haciéndome el amor. Tercera Pregunta DIGA USTED CUAL FUE EL MOTIVO QUE TUVO ESTE SUJETO PARA VIOLARLA. Enseguida contestó: Ninguno. Cuarta pregunta DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL MUCHACHO QUE LA VIOLÓ: Enseguida contestó: Lo conozco de Vista y se su nombre: Quinta Pregunta DIGA USTED SI CONOCE EL NOMBRE DEL SUJETO DE LA VIOLÓ: Enseguida contestó: Si se llama: WILDER GONZALEZ. Sexta Pregunta.. DIGA USTED SI ESTE MUCHACHO UTILIZÓ ALGUN ARMA PARA VIOLARLA: Enseguida contestó: Si Un Cuchillo. Séptima pregunta DIGAS USTED SI ACOSTUMBRA DORMIR SIN ROPA.: Enseguida contestó: No. Octava Pregunta DIGA USTED SI AL MOMENTO DE SER VIOLADA USTED SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD: Enseguida contesto Yo estaba conciente de mis acto. Décima Pregunta: DIGA USTED POR DONDE SE INTRODUJO EL SUJETO PARA VIOLARLA: Enseguida contestó: por la ventana de la cocina DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN: Enseguida contestó: No Es todo lo que tengo que denunciar al respecto. Se terminó se leyó y estando conforme firma.

10. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de abril del 2011, siendo las 07:40 horas de la Mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 4892 LUIS OSORIO. en Compañía del Oficial TECNICO 2DO 3875 ENRIQUE BARROSO, la unidad CPEZ-682, con la finalidad de trasladarse al Sector Tres Boca, Barrio San Lorenzo, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una INSPECCION OCULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 284 del mismo Código, como diligencias necesarias y urgentes haciendo referencia a denuncia formulada por la ciudadana: FUENMAVOR DIGNORI JOSEFINA, de 39 años de edad. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de espacio abierto de la vía pública de arena habilitada para el libre transito de vehículo automotor y paso peatonal con iluminación natural con una temperatura de 24°C el lugar de interés donde converge con la segunda calle del sector y a 200 metros de la vía principal de tres bocas, en un patio de 20x30 cercada con estantillos y alambre de púa, en donde se observa una casa tipo quinta de color rosado y beige. De 8 de largo por siete de ancho de dos cuarto de 4 x 4 aproximadamente posee, sala comedor, techo de planta banda, totalmente frisada, posee cinco ventanas tipo corredizas, de material de hierro y vidrio, de color blanca, y puertas de material de hierro en la parte del fondo y el frente. Observando que la ventana del lado de la cocina se encontraba desprendida de su marco en donde se evidencia señales tangibles de violencia. En el sitio a eso de 60 metros se observa un poste del alumbrada pública que sirve de sostén del tendido eléctrico de la comunidad signado con el nro 1E45N14. Así mismo en el sitio se colectó una pantaleta de color amarilla con borde de color blanco en la parte de la cintura y pierna. Y una sabana marca casatex de material de 100 % algodón de color blanca con flores de color violeta y hoja color verde en donde se puede notar que a misma posee manchas blancas presuntamente sea semen. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, donde se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos a fin de realizar la inspección del lugar.

11. Por el contenido de la AMPLIACION DE LA DENUNCIA, En el día de hoy LUNES DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las once de la mañana, comparece la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 11.860.640, a la sede de esta Fiscalía Trigésimo Primera, quien es víctima en la causa 24.F31.164.11, y quien previamente citada a este despacho, manifestó su deseo de exponer con relación a los hechos que se investigan de los cuales es víctima. En consecuencia expone: “Eso fue para amanecer ayer domingo 17 de abril, como a las doce y media de la noche me acosté temprano pues iba a trabajar al otro día, me dormí como a esa hora. Me acosté con mi hijo de siete años de nombre: ALBENIS FUENMAYOR, quien estaba durmiendo conmigo en la cama. Ya estaba dormida, cuando siento un peso encima de mí, y veo que es WILDE GONZÁLEZ, que se encontraba encima de mí, le dije que me dejara quieta, que me soltara, y me tapó la boca, y cargaba un cuchillo, en la garganta y decía que me quedara quieta. Yo me quedé quieta antes que el me matara, pues estaba agresivo, y estaba como rascao, el estaba bebiendo en la casa del frente de la comadre mía esa noche. Cuando yo me fui a acostar, el estaba allí en el frente bebiendo. El se metió esa noche por la ventana de la cocina, la cual es de dos paños corredizos y sacó uno de los paños, y por allí se metió, pues se puede sacar los paños si se fuerzan. Yo vivo allí con tres de mis hijos, yo me encontraba esa noche con uno de ellos con el menor, pues los otros dos se los llevó su papá de vacaciones. Y tengo también dos hijos mayores que están casados. Yo antes he tenido problemas con el porque tira piedras a la casa y yo se lo reclamé a la familia, y de allí no se había metido mas conmigo. Yo conozco al WILDE desde hace tiempo que llegaron a esa residencia donde viven cerca de mi casa. Mientras que abusaba de mi el metía sometida y me tapaba la boca y después me agarró por el brazo derecho, y me forzó a que le abriera la puerta, mientras me apretaba y me jalaba para que le abriera la puerta. Yo esa noche dormí vestida, y cuando lo sentí encima de mí, solo tenía la blusa y me quitó el pantalón para poder abusar de mí. Mi hijo menor que estaba conmigo no se dio cuenta. Después que salió él de la casa, yo me vestí salí corriendo para que mi comadre IRICA VILLALOBOS, ella vive fondo a fondo de mi casa, llegué allí tocando la puerta y le conté lo sucedido e ella y a su esposo Gilberto. Eso era como las cuatro de la mañana después que me violó WILDE. Mientras hablaba con ella, el se metió en un baño al lado de mi casa, lo vimos mi comadre y yo. Salí después a cuatro bocas como a las cuatro y media de la mañana, y me tardé agarrando carro pues a esa hora cuesta agarrar carro por la hora y además era domingo. A mi hijo lo deje con la comadre mientras fui a colocar la denuncia. Yo quiero agregar que quiero que se me haga justicia en mi caso. Yo no he tenido problemas con más nadie por el sector, los vecinos me apoyan en cuanto a que se le denuncie. Es un azote de barrio se la pasa solo y se pasa con un cuchillo y molesta demasiado todas las noches. Es todo.

12. Por el contenido del EXAMEN MEDICO según Oficio No.-97000-168-3259, de fecha Maracaibo, Mayo 02 del 2011, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciocho de abril del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen ginecológico: 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal. Del contenido de presente examen medico forense el funcionario deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente CONFIDENCIALIDAD en su participación penal en el hecho imputado.

13. Por el contenido del EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, suscrito por la doctora MARIA INES ALCALÁ, Experto Profesional, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR Cumplo en informar lo siguiente: en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico Psicológico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Del contenido de presente examen medico forense la funcionaria deja constancia de las lesiones y posibles perturbaciones presentadas por la victima ocasionadas por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en su participación penal en el hecho imputado.

14. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA. CARRASQUERO, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las 11:20 horas de la mañana compareció ante este Despacho Policial El ciudadano: GILBERTO JESUS GONZALEZ, de 41 años de edad, de nacionalidad, venezolana, portadora de la cedula de identidad nro 14.256.337. Natural de Mara. Estado Civil soltero. A fin de rendir entrevista Como testigo presencia de un hecho ocurrido en el sector Tres bocas detrás del abasto los mango de la parroquia la Sierrita del Municipio Mara. En donde aparece co o victima la Ciudadana DIGNORIS JOSEFINA FUENMAYOR, y como Imputado el Adolescente, CONFIDENCIALIDAD Por la presunta comisión del delito de violación. En la presente averiguación signada con el nro Causa 24-F-31-164-11, manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente entrevista y en consecuencia Expone: Resulta que el día Domingo a eso de la 09:00 horas del 16 de abril me encontraba e n mi casa en compañía de mi comadre DIGNORIS FUENMAYOR y mi esposa, en donde yo compartía unos trago de alcohol con mi comadre. A eso de a 12:00 hora mi comadre se retira de la casa en su sano juicio debido a que el otro día tenia que trabajar en la ciudad de Maracaibo. Al siguiente día me informa mi mujer que a mi comadre la había violado en horas de la mañana a eso de las 04:00 horas aproximadamente. Yo me dirigí a la casa de mi comadre en compañía de mi esposa y pude verificar que la ventana de la cocina se encontraban abierta. Y presuntamente por allí entro el violador. Después la comadre sale de su casa y al rato se presenta con una comisión de la policial. Es todo lo que tengo que informar. Seguidamente el Oficial interroga al denunciante de la forma Siguiente. DIGA USTED EL DIA LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTE NARRADO EN SU EXPOSICION: Eso fue el día Domingo a eso de las 04.00 horas de la mañana del día 17 de abril del presente año. Otra DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO POR DONDE SE INTRODUJO EL PRESUNTO VIOLADOR PARA ABUSAR DE SU COMADRE. Por la ventana de la cocina porque estaban abierta. Otra DIGA USTED CUANTAS BOTELLAS DE RON SE CONSUMIERON ENTRE USTED Y LA SEÑORA DIGNORIS, Una botella de ron. Otra DIGA USTED CUAL ERA LAS CONDICIONES MOTORA DE LA CIUDADANA DIGNORIS AL RETIRARSE DE SU CASA, Ella se encontraba en su sano juicio. Otra DIGA USTED SI CONOCE EL MUCHACHO QUE ABUSO DE LA SENORA ANTE REFERIDA: Si lo conozco de vista se Llama WILDER. Otra DIGA USTED QUE MOTIVO TUVO WILDER PARA ABUSAR DE LA SEÑORA ANTE REFERIDA EN SU EXPOSICIÓN, No se que pasó. Otra DIGA USTED CUAL ES LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE DE NOMBRE WILDER: Bueno no lo trato mucho. Otra DIGA USTED EN DONDE TRABAJA LA CIUDADANA DIGNORIS. Elia trabaja en una guarderia. En el mismo sector. Otra DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN: No. Es todo. Se deja constancia que esta entrevista comenzó a as 1120 horas y culminó a las 12:00horas. Se terminó, se leyó y estando conforme firman.

15. Por el contenido en el ACTA DE ENTREVISTA, CARRASQUERO, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho Policial la ciudadana: VILLALOBOS BERNAL IRICA ROSA, de 51 años de edad, de nacionalidad. venezolana, portadora de la cedula de identidad nro 6.790.684, Natural de Mara, Estado Civil soltera, Profesión, Oficio del hogar. A fin de rendir entrevista Como testigo presencia de un hecho ocurrido en el sector Tres bocas detrás del abasto los mango de la parroquia la Sierrita del Municipio Mara. En donde aparece co o víctima la Ciudadana DIGNORIS JOSEFINA FUENMAYOR, y como Imputado el Adolescente, CONFIDENCIALIDAD Por la presunta comisión del delito de violación. En la presente averiguación signada con el nro Causa 24-F-31-164-11. Expediente 24-F-31-164-11 manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente entrevista y en consecuencia Expone: Resulta que a eso de la 04:30 horas de mañana del día domingo 17 de abril del presente año, se presenta a mi residencia la Ciudadana. DIGNORIS FUENMAYOR, Quien es mi comadre, Informándome que en horas de la mañana como a las 04:00 aproximadamente se le había introducido a su casa un ciudadano: de nombre WILDER GONZALEZ, y que había abusado de ella. Y que el mismo se había introducido por la ventana de la cocina. Seguidamente yo me la lleve para su casa, la ciudadana me informa que necesitaba salir y que le quiera a su menor hijo de 6 años de edad. A eso de la seis horas de la mañana se presenta mi comadre DIGNORIS, acompañado de una comisión Policial quienes realizaron revisión de la casa. La señora Dignoris se encontraba en mi casa tomándose unos trago con mi marido y a eso de las 12:00 horas de la noche mi comadre me dice que se retiraba a su casa porque tenia que ir a trabajar ya que ella trabaja en la ciudad de Maracaibo en casa de familia. Yo pude notar que no estaba ebria al momento de retirarse a su casa. Es todo lo que tengo que informar al respecto. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: DIGA USTED EL DIA LA HORA Y EL LUGAR ENDONDE SUCEDIERONLOS HECHOS. Eso fue en la casa de la ciudadana Dignoris Fuenmayor, a eso de la 04:00 horas de la mañana del día domingo 17 de abril del presente año. Otra DIGA USTED COMO SE DIO DE CUENTA QUE HABIAN VIOLADO A SU COMADRE, Por medio de ella que me contó lo sucedido. Otra DIGA USTED SI LOGRO OBSERVAR EL LUGAR POR DONDE ENTRO EL PRESUNTO VIOLADOR, Si por la Ventana. Otra DIGA USTED COMO SE ENCONTRABA LA VENTANA AL MOMENTO QUE USTED LLEGA A LA CASA DE SU COMADRE, Estaban abierta. Otra DIGA USTED SI CONOCE AL ADOLESCENTE QUE VIOLÓ A LA SU COMADRE, Si el reside en el sector. Otra DIGA USTED. CUA ES EL NOMBRE DE ESE MUCHACHO. El se llama Wilder no conozco su apellidos. Otra DIGA USTED SI SU COMADRE SE ENCONTRABA TOMANDO BEBIDA ALCOHOLÍCAS Y CON QUIEN. Ellas se encontraban en mi casa con mi marido. Otra DIGA USTED A QUE HORA SE RETIRÓ AL SEÑORA DIGNORI DE SU CASA: Bueno ella se retiró a la 12:00 de la noche. Otra DIGA USTED SI AL MOMENTO DE RETIRASE ELLA SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD, Ella y mi marido se tomara una botella de ron y pude ver que mi comadre se encontraba en su sano juicio. Otra DIGA USTED CUANTAS BOTELLA DE ALCOHOL SE CONSUMIEROS SU COMADRE Y SU MARIDO: Ellos se tomaron una botella de ron pequeña. Otra DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI SU COMADRE TEMA AMORES CON ESTE ADOLESCENTE, No. Otra DIGA USTED CUAL ES LA CONDUCTA DE ESE MUCHACHO WILDER, Yo no se la conducta de ese muchacho porque no lo trato mucho. Otra DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN, No, Es todo. Así mismo se deja constancia que esta entrevista comenzó a las 10:00 horas de la mañana y culminó a as 11:16 horas. Se terminó se leyó y estando conforme firma. Adminiculado este elemento con el acta examen médico forense quedando demostrado la participación y responsabilidad del adolescente imputado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la trascripción del dicho que hacen la victimas testigos y a los resultados de las experticias técnicas, experticias medicas a las victimas.- Así se apareció.-
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.


Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho a la divinidad de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se permite citar en este punto este Tribunal Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal asentó: al analizar el articulo 374 del Código Penal: “ … se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos), Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”. Fin cita.- Los hechos ocurridos El día domingo 17 de abril del 2011, siendo aproximadamente como las 4:00 de la mañana, la ciudadana DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, se encontraba durmiendo con su hijo de siete años de nombre: ALBENIS FUENMAYOR, en la cama que esta en su cuarto, en su casa signada con el Nº 25, ubicada en el Sector Las Tres Bocas, Barrio San Lorenzo, parroquia la sierrita municipio Mara del estado Zulia, cuando de repente sintió un peso encima de ella y observa que es el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dijo que la dejara quieta, que la soltara, y observó que cargaba un cuchillo, acto seguido le tapó la boca, y se lo puso en la garganta y le dijo que se quedara quieta, le tenía sometida y le tapaba la boca, para lograr consumar un acto sexual al introducirle el pene por la vagina de la víctima y una vez que terminó dicho acto, le agarró con fuerza por el brazo derecho, y le forzó a que le abriera la puerta de la casa mientras le apretaba y le jalaba para que le abriera la puerta, y es así como sale de la vivienda el adolescente. Después que salió, la víctima salió corriendo para que su comadre IRICA VILLALOBOS, ella vive fondo a fondo de esa casa y le contó lo sucedido, posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, como consecuencia de estos graves hechos los testigos y pruebas técnicas señalaron al adolescente imputado como uno de los autores de los delitos, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo aprehende y trasladan a la correspondiente sede policial, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado acusado por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 31° del Ministerio Público, donde este adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: Declaración testimonial, de la Doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR informando lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, suscribe el EXAMEN MEDICO según Oficio No.-97000-168-3259, de fecha Maracaibo, Mayo 02 del 2011, donde se le practicó examen médico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen ginecológico: 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima.

1. Declaración testimonial, de la Licenciado MARIA INES ALCALÁ, Medico Psicólogo Forense Experto Profesional II vecina de este Municipio Maracaibo, designada para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, quien suscribió EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO. Resultado del examen se deja constancia del resultado de la evaluación psicológica practicado a la víctima.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:

1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO y el INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO, adscritos a la Sub Delegación El Moján, quienes dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la causa Penal numero 24-F31-339-10, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-037.757, trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima y donde se encuentran involucrados los adolescentes CONFIDENCIALIDAD. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la investigación realizada en la comisión del hecho imputado.

2. Declaración testimonial de la ciudadana: FUENMAYOR DIGNORI JOSEFINA. de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural mara Estado Civil soltera, de profesión oficio del hogar, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira y la AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha LUNES DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE ante este Despacho fiscal, denunciando uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, por parte del adolescente quien bajo amenaza y utilizando su fuerza, abusó sexualmente de ella. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos.

3. Declaración testimonial del ciudadano GILBERTO JESUS GONZALEZ, de 41 años de edad, de nacionalidad, venezolana, portadora de la cedula de identidad nro 14.256.337. Natural de Mara. Estado Civil soltera, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA donde narra lo observado por él, de la participación del adolescente. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que exponga como testigo lo que observó sobre los hechos.

4. Declaración testimonial de la ciudadana VILLALOBOS BERNAL IRICA ROSA, de 51 años de edad, de nacionalidad. venezolana, titular de la cedula de identidad nro 6.790.684, Natural de Mara, Estado Civil soltera, Profesión, Oficio del hogar quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, en fecha CARRASQUERO, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE, donde narra como testigo lo observado por ello posterior a que ocurrieran los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 242º y 339º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de abril del 2011, siendo las 07:40 horas de la Mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 4892 LUIS OSORIO. en Compañía del Oficial TECNICO 2DO 3875 ENRIQUE BARROSO, la unidad CPEZ-682, con la finalidad de trasladarse al Sector Tres Boca, Barrio San Lorenzo, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una INSPECCION OCULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 284 del mismo Código, como diligencias necesarias y urgentes haciendo referencia a denuncia formulada por la ciudadana: FUENMAVOR DIGNORI JOSEFINA, de 39 años de edad. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de espacio abierto de la vía pública de arena habilitada para el libre transito de vehículo automotor y paso peatonal con iluminación natural con una temperatura de 24°C el lugar de interés donde converge con la segunda calle del sector y a 200 metros de la vía principal de tres bocas, en un patio de 20x30 cercada con estantillos y alambre de púa, en donde se observa una casa tipo quinta de color rosado y beige. De 8 de largo por siete de ancho de dos cuarto de 4 x 4 aproximadamente posee, sala comedor, techo de planta banda, totalmente frisada, posee cinco ventanas tipo corredizas, de material de hierro y vidrio, de color blanca, y puertas de material de hierro en la parte del fondo y el frente. Observando que la ventana del lado de la cocina se encontraba desprendida de su marco en donde se evidencia señales tangibles de violencia. En el sitio a eso de 60 metros se observa un poste del alumbrada pública que sirve de sostén del tendido eléctrico de la comunidad signado con el nro 1E45N14. Así mismo en el sitio se colectó una pantaleta de color amarilla con borde de color blanco en la parte de la cintura y pierna. Y una sabana marca casatex de material de 100 % algodón de color blanca con flores de color violeta y hoja color verde en donde se puede notar que a misma posee manchas blancas presuntamente sea semen. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral, se les dé lectura y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio.

1. ACTA POLICIAL, de fecha CARRASQUERO, DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO (CPEZ) 4892 LUIS OSORIO, adscrito a la estación Policial Carrasquero, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy domingo, encontrándome de servicio en la unidad CPEZ.682, en compañía del OFICIAL TÉCNICO 2DO NRO 3875 ENRIQUE BARROSO, realizando patrullaje por el casco central de cuatro Bocas, en donde se nos acerca una ciudadana. quien se identificado como DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, de 39 años de edad, quien nos informó que en horas de la mañana a eso de las 4:00 horas había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina y que el mismo se llama: WILDE GONZALEZ, razón por la cual nos dirigimos al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA HILDA GONZALEZ PALMAR a quien le notificamos de lo ocurrido manifestándonos la ciudadana que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta por traer al muchacho hasta el frente de su casa, procediendo su detención facultado por el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo conducido hasta el área de espera de esta estación policial en donde fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes quedando identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad. Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro 24.381.338. hijo de la ciudadana: ANA HILDA GONZALEZ y de DAVID BOLAÑO (Difunto) Residenciado en el sector tres Bocas barros San Lorenzo, a la 2da calle después del abasto los mango de la parroquia La Sierrita del Municipio mara. Por la siguiente Causa; Abuso sexual en perjuicio de la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Siendo trasladado al alguacilazgo mediante el Oficio Signado con el NRO CPEZ-DG-CCP13G-EPC- 596-11, a la Disposición de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público mediante el oficio nro CPEZ-D 595-11. A la vez le informó que dicho adolescente fue verificado por el de enlace SISPOL, en donde me informó la oficial Nro 5297 NATALITH PAREDES que el mismo no presentaba solicitud por ese Sistema. Novedad pasada a la central de comunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, OFICIAL MAYOR NRO 0822 NEILA PAZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto en el ejercicio de nuestras funciones, Se terminó, se leyó y estando conforme firma.. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se dio inicio a la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, por la presunta participación en la comisión de los hechos imputados por el adolescente CONFIDENCIALIDAD.

2. EXAMEN MEDICO según Oficio No.-97000-168-3259, de fecha Maracaibo, Mayo 02 del 2011, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciocho de abril del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen ginecológico: 1 Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de forma reducido. Antecedente Fisiológico: refiere cinco parto de vaginal. 3.-Fecha de Última Regla: 13-03-11. 4.-Lesiones fuera de la Esfera Genital; Contusión equimótica en región antebrazo derecho. Carácter leve sana en el lapso de ocho días, salvo complicación, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Tónico. 6.- Conclusión 1.- Mujer parida no pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Examen Ano-Rectal Normal. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista.

3. EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, suscrito por la doctora MARIA INES ALCALÁ, Experto Profesional, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR. Cumplo en informar lo siguiente: en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico Psicológico con fines legales a la ciudadana: DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR de treinta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de la evaluación psicológica realizada a la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista.

4. ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana víctima DIGNORI JOSEFINA FUENMAYOR, por ante la estación policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 17/04/2011 en la que narra los hechos imputados al adolescente y de ello se evidencia su pertinencia y la necesidad es que una vez presentada en juicio se ratifique por parte de la víctima y con ello se logrará demostrar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente imputado. Así se estimo y se apreció.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, ratificar citas las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011 Tema Pruebas Asunto: Valoración de las Pruebas por los Jueces de Juicio
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010 Tema Motivación. Asunto: Valoración del merito probatorio del testimonio
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio



Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite citar este Tribunal Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal asentó: al analizar el articulo 374 del Código Penal: “ … se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos), Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y sicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”. Fin cita.-
Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, CON REBAJA DE UN TERCIO, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior Sección Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2.006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público.- TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado, CONFIDENCIALIDAD totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado CONFIDENCIALIDAD este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que el extenso de la sentencia se publica en esta fecha.- OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los siete (28) días del mes de julio de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 013-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIO
DRA. ALIX CUBILLAN.-


MARIA CHOURIO