REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Julio de 2011
200° y 151°


Sentencia Nº054-11 CAUSA N° 10M-005-11

Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. Maribel Moran
Secretario: Abog. Ángel Ferrer

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-84, de 26 años de edad, casado, albañil, hijo de ALVARO PEROZO y XIOMARA DE PEROZO, manifestó no recordar el numero de Cedula de Identidad, y domiciliado, en el Barrio Concepción Palacios, por las laritas, manifestó no recordar el numero de calle y casa, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DORIA FIGUERA Abogada en ejercicio con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO Dra. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal 35 del Ministerio Publico del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

PUNTO PREVIO

En fecha 27 de Junio de 2011 este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ese entonces a cargo de la ciudadana Juez Profesional Suplente abogada MARIBEL MORAN, debidamente constituido como Tribunal Unipersonal y con el secretario de Sala, abogado ÁNGEL FERRER, concluyó el DEBATE ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra del acusado ÁLVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 9 de Mayo de 2009, toda vez que de las pruebas recibidas en el juicio y las testimoniales rendida por los testigos presénciales, las cuales concatenadas con las testimoniales de los Funcionarios Actuantes y testigos referenciales, hacen determinar la culpabilidad del ciudadano ÁLVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 29 de Junio de 2011 reasumió su cargo la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, jueza titular del despacho, luego de haber disfrutado su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que la abogada MARIBEL MORAN ha cesado en su función temporal de juez, es por lo que la misma ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy 15 de Julio de 2.011, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.

Dada la imposibilidad de la juez suplente abogada MARIBEL MORAN para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por ello que la ciudadana YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Titular del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con el Secretario asignado a este Tribunal en esta misma fecha, abogado ÁNGEL FERRER en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por la mencionada abogada MARIBEL MORAN, en los términos siguientes:



DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio Oral y Público constituido de manera Unipersonal, fue iniciado en fecha 09 de Junio de 2011 y culminado en fecha 27 de Junio de 2011 por este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dio cumplimiento con la Regulación Judicial contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez Suplente de este órgano jurisdiccional, Abog. MARIBEL MORAN y tal como lo dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente garantizó en el mismo, que se cumplieran con cada una de las formalidades de ley, en cuanto a la Garantía al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, las cuales están debidamente consagradas en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello se respetaron y en el mismo los siguientes principios el de oralidad consagrados en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; el de publicidad contenido en los artículos 15 y 333 del Citado Texto Adjetivo Penal, el de inmediación dispuesto en los artículos 16 y 332 ejusdem; el de concentración establecido en los artículos 17 y 335 del Código Adjetivo Penal, y el de contradicción determinado en el artículo 18 y 335 ibidem; tal como se evidencia y se consta en cada una de las Actas de Debates levantadas por este órgano jurisdiccional, en consecuencia se pasa a cumplir con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la redacción del texto integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 35 del Ministerio Público Dra. AURA DELIA GONZÁLEZ, durante el debate contradictorio realizado los días 9, 13, 17, 21, 22, Y 27 de Junio de 2011, en la cual calificó estos hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ alegando igualmente la Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurrieron el día sábado 09-05-09, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en el terreno del Colegio ubicado en el Barrio los Andes, sector la Pomona , sector las brechas, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el adolescente MAIKEL JOSE FUENMAYOR FUENAMYOR, de 16 años de edad hoy occiso venia caminando de regreso a su residencia, cuando intespectivamente fue sorprendido por el ciudadano ÁLVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, conjuntamente con otro sujeto quien resulto ser adolescente, con armas de fuego en sus manos , accionando Alvarito el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del adolescente MAIKEL y le exclamo “maldito aquí estay”, y de inmediato le realizo varios disparo al adolescente hoy occiso MAIKEL FUENMAYOR y este cayó al suelo y el imputado ALVARO PEROZO huye del sitio, el joven Maiquel fue auxiliado, y trasladado al hospital General del Sur, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES, ANNY MANRIQUEZ y JOSÉ GONZÁLEZ donde falleció a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego accionada por el imputado de autos ÁLVARO DAVID PEROZO LA CRUZ apodado ALVARITO. Posteriormente la representación Fiscal solicito la orden de aprehensión para el imputado de autos por haber dado muerte al adolescente MAIKEL FUENMAYOR con arma de fuego siendo acordada su detención y no fue sino hasta el día 12 de Agosto del 2010 que tuvo conocimiento la Fiscalia del Ministerio Publico que el mencionado acusado se encontraba detenido a la orden de otro Tribunal por estar incurso en otros delitos.

En Audiencia Preliminar realizada en fecha 29 de Noviembre de 2010, el Ministerio Publico realiza un relato de los elementos de convicción establecidos en la acusación Fiscal y manifiesta a la audiencia que el precepto aplicable es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ, ratifica los medios de pruebas ofertados, solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito antes mencionado, previo a recibir a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que negaba, rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser inciertos en los hechos por los cuales se acusaba a su defendido y solicito se desestimara la acusación en su totalidad, solicitando el sobreseimiento de la causa y adhiriéndose de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido aun cuando el Ministerio Publico renunciare de ellas y se decide por parte del Tribunal de Control de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ÁLVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito imputado, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, así mismo se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa ya que se considero existían elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, y se decreto la apertura a juicio del presente asunto penal.

En fecha 09 de Junio de 2011, se da inicio al juicio oral y público, con las formalidades de ley, declarándose abierto el debate, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio en contra del ciudadano ÁLVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ, por cuanto de la investigación realizada se desprenden suficientes elementos de convicción y medios de prueba que crearon la convicción que el ciudadano es culpable del delito imputado, manifestando que en el transcurso del Juicio el Ministerio Público demostrara su culpabilidad; realizando igualmente una relación suscita del los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2009, Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada del Acusado, quien expuso que demostraría que no existen los elementos con los que dice contar el Ministerio Publico solicitando al Tribunal dictar una absolutoria; se procedió de seguidas a imponer al acusado del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole con palabras claras y sencillas el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuían, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuaría aunque no declare, manifestando al Tribunal, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento que no deseaba declarar.


DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADOS


Como quedó establecido en el capítulo I, el debate se inició y durante el desarrollo del juicio el Ministerio Público como parte acusadora pública del Estado venezolano y titular de la acción penal para demostrar la responsabilidad penal del acusado ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ ofreció y fueron admitidos por el tribunal de la fase de control de la investigación, los siguientes elementos de pruebas

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):


1.- Con la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.861, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado quien expuso: “bueno a mi me fueron avisar, que en el sector la brecha había un tiroteo y que fuera a sacar a los muchachos de allá yo me dirigí con mi camioneta hacia el sitio y conseguí a MAIKEL JOSÉ tirado en una casa, y el comentario que hay es que el señor aquí presente (el acusado) es quien lo mato, es todo.
A las preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Usted recuerda hace cuanto ocurrieron los hechos? Respondió: si, antes del día de las madres hace dos años atrás, 2009 el 09 de mayo. 2.- ¿Usted dice que le fueron avisar de un tiroteo específicamente donde? Respondió: en el sector la brecha, cerca del 15 de enero, 3.- ¿Específicamente en qué lugar es que usted llego? Respondió: una casa donde se señalaban llegue en la camioneta porque me dijeron que llegara allá. 4.- ¿Quién le aviso? Respondió: me aviso la negra y me dijo que había un tiroteo que sacara los muchachos. 5.- ¿Dónde queda ubicada la casa? Respondió: en la brecha detrás del colegio. 6.- que observo al llegar al sitio? Respondió: a MAIKEL tirado en medio de un cuarto y la sala, y la novia, de nombre ANNY, 7.- ¿Qué hizo al llegar? Respondió: lo monte en la camioneta y me lo lleve al hospital. 8.- ¿estaba con vida MAIKEL cuando lo levanto? Respondió: si, lo lleve al hospital general del sur 9.- ¿a qué hora lo llevo? Respondió: a las 8 y media de la noche exactamente no sé. 10.- ¿con quién traslado usted a maikel al general del sur? Respondió: Con ANNY su novia. 11.- ¿llevo a maikel al general del sur y usted permaneció allí? Respondió: si, y después llegaron los familiares. 12.- ¿llego usted a comentar lo que le había pasado a maikel con alguna persona del hospital? Respondió: no. 13.- ¿Qué le dijeron los médicos del general del sur? Respondió: que estaba con vida que lo estaban preparando para operarlo pero que no lo podían salvar. 14.- ¿Qué lapso de tiempo transcurrió desde que lo llevo hasta que los médicos dijeron que había fallecido? Respondió: media hora. 15.- ¿usted tiene conocimiento quien le causo las lesiones al ciudadano MAIKEL FUENMAYOR? Respondió: no, pero si de lo que dicen en el sector, que fue el señor ÁLVARO y el chuki. 16.- ¿usted es familia de maikel? Respondió: no. 17.- ¿y de Álvaro Perozo de la cruz? Respondió: no amigos. 18.- ¿usted conoce a alvaro de la cruz como es el? Respondió: si, allí está sentado. (Señalo al acusado) 19.- ¿tiene usted conocimiento si alguna persona fue testigo presencial de los hechos? Respondió: la dueña de la casa no recuerdo el nombre. 20.- ¿a usted le llegaron a informar si maikel se encontraba solo o acompañada al recibir las lesiones que recibió? Respondió: estaba solo. 21.- ¿Cuándo estaba en el lugar de los hechos usted observo que estaba el señor Álvaro? Respondió: no. 22.- ¿tiene conocimiento de cuantos impactos de bala recibió maikel? Respondió: tres 03. 23.- ¿a qué distancia se encontraba usted del lugar de los hechos cuando le fueron avisar? Respondió: en carro dos o tres minutos 23.- ¿la visibilidad en la casa donde se encontraba el joven maikel como era? Respondió: estaba alumbrado, dentro de la casa, y afuera en partes, porque esa casa tiene mucho terreno, 24.- ¿de qué distancia del colegio esta la casa donde estaba maikel? Respondió: detrás de la casa, 25.- ¿usted es amigo del joven maikel Fuenmayor como era el joven? Respondió: si, desde niño, era normal, sano no se metía con nadie, 26.- ¿tiene usted conocimiento si el ciudadano maikel estuvo detenido? Respondió: no 27.- ¿tiene usted conocimiento si el ciudadano alvaro perozo ha estado detenido? Respondió: si, 28.- ¿el joven maikel era amigo o se relacionaba con alvaro? Respondió: no tengo conocimiento.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió, la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de la pregunta y respuesta. 1.- ¿Dónde se encontraba usted en el momento que tuvo conocimiento de todos los hechos que nos acaba de narrar? Respondió: en la casa de la mama de la víctima. 2.- ¿presencio usted los hechos en los que falleció maikel fuenmayor? Respondió: no, estaba a distancia. 3.- ¿Cuándo tuvo conocimiento de que el ciudadano maikel fuenmayor estaba muerto? Respondió: dentro del hospital. 4.- ¿Dónde se encontraba maikel fuenmayor cuando usted lo vio? Respondió: dentro de la casa detrás del colegio y estaba herido.

A las preguntas del Tribunal respondió. ¿Diga usted exactamente de la persona que le dijo de los hechos que estaban ocurriendo? Respondió: una señora, que no recuerdo el nombre, que llego a la casa,

2.- Con la testimonial de la Ciudadana JHOENNY DEL VALLE ALBURGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.747.593., quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado., quien expuso: “bueno yo vengo porque retire el cuerpo al cicpc, nosotros estábamos reunidos en casa de mi mama cuando llego una muchacha apodada la negra a decir que habían hechos unos tiros en el lado del la brecha, que fueran a socorrer a los muchachos , le dijo a Gregorio, y el se fue, cuando efectivamente recibo una llamada que era mi sobrino MAIKEL, me traslada con mi hermana al general de sur, cuando llegamos allá me toco ir a dar declaraciones y reconocer el cuerpo, y no le daban ningún tipo de vida, que no se podía salvar, después, nos dijeron que había muerto a las 2, fui al cicpc, a hacer la denuncia de lo ocurrido, me estaba preguntando allá, pero yo no sabia porque no estuve en el lugar de los hechos me hicieron muchas preguntas declare de lo que había pasado con mi sobrino, me dijeron que en ese lugar había ocurrido muchos rumores, como a los dos días, regrese hasta el cicpc para hacer la declaración, y me encuentro con una noticia, había llegado una testigo, me dijo que llego una testigo solo sin que nadie la llamar hay declaro como había pasado, tu sabias pero ella no quiso decir porque tenia miedo, solo te digo de que alias el ALVARITO, que se habían encontrado en la brecha con el CHUKI, no sabia de eso, es todo.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Respondió: 1.- ¿recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? Respondió: 09 de mayo de 2009. 2.- ¿Dónde se encontraba usted ese día? Respondió: llegábamos de la iglesia, y nos habíamos reunidos para celebrar el día de las madres, 3.- ¿Cómo a que hora le fueron avisar de lo ocurrido? Respondió: como a las 8 y media casi a las 09, y fue una vecina que se apoda la negra. 4.- ¿Qué fue exactamente lo que les dijo la negra? Respondió: ella llego gritando, buscando a Goyo y le dijo corre a buscar los muchachos que se está formando una balacera. 5.- ¿Cuándo se refiere a gocho quien es? Respondió: Gregorio paredes.. 6.- ¿usted recibió una llamada quien la llamo? Respondió: mi esposo me llamo. 8.- ¿una vez que recibió la llamada a donde se dirigió y con quien? Respondió: con mi hermana Johany al general del sur, 9.- ¿Quiénes se encontraban? Respondió: Anny y Gregorio. 10.- ¿llego a conversar con Anny de lo que había ocurrido? Respondió: si le pregunte que había pasado y ella estaba llena de sangre y no estaba calmada y me dijo que ella había salido corriendo cuando escucho los tiros. 11.- ¿Dónde encontró ella a Maikel? Respondió: me dijo que una casa no le se decir es el lugar de la brecha. 12.- ¿tuvo conocimiento usted quien era la persona que le había dado muerte a Maikel? Respondió: no, después de que llegaron vecino al general del sur dijeron que había sido Alvarito. 13.- ¿su sobrino Maikel estuvo detenido en alguna oportunidad? Respondió: que yo sepa no, solo una oportunidad por unos papeles que no tenía la cedula. 14.- ¿Cuándo llego usted y su hermana al general del sur Maikel estaba con vida a cuanto tiempo falleció? Respondió: si como a los 10 o 15 minutos. 15.- ¿conoce a usted al ciudadano Alvarito? Respondió: no, solo escuche el nombre. 16.- ¿llego a tener conocimiento si su sobrino tenía una discusión con Alvarito? Respondió: no que yo sepa, no se porque ese señor se ensaño tanto con el. 17.- ¿ha recibido usted o algún miembro de su familia algún tipo de amenaza o intimidación para que no asistiera a este juicio? Respondió: no, pero, cuando paso lo que paso con mi sobrino, pasaban cerca de la casa motos, carros y siempre se acercaban a la casa. 18.- ¿conoce el nombre de la dueña de la casa donde fue sacado el cuerpo de su sobrino Maikel? Respondió: no. 19.- ¿tuvo conocimiento si lo sacaron con vida de esa casa? Respondió: si, el le hablaba a Anny lo único que el dijo estando vivo era NANDO su hermano. 20.- ¿le llego a referir Anny si el fue herido en la casa o afuera? Respondió: se encontraba con el la casa según rumores, dicen que Alvarito entro y le disparo dentro de la casa.

A las preguntas de la defensa respondió, solicita la defensa al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿Dónde se encontraba usted cuando tuvo conocimiento de los hechos que nos narra? Respondió: en la casa de mi mama. 2.- ¿presencio usted los hechos que se desarrollaron donde resulto herido Maikel Fuenmayor? Respondió: no. 3.- ¿presencio usted la vivienda donde fue recurrido el ciudadano Maikel, por el ciudadano JOSÉ PAREDES? Respondió: no ese día no dije que solo cuando el C.I.C.P.C me llevo allá. 4.- ¿Cómo tuvo conocimiento usted de la presunta participación del ciudadano ALVARO PEROZO LA CRUZ de los hechos que nos acaba de narrar? Respondió: por lo rumores, 5.-¿ha recibido usted alguna amenaza directa para no acudir a este juicio?, respuesta: no, solo pasan carros, y motos, pero no directas y para mi es suficientes, y quiero dejar constancia que si a mi y a mi familia le pasa algo que todo el peso de la ley caiga sobre el ciudadano alvaro de la cruz,

3.- Con la testimonial de la ciudadana ANNY CAROLINA MARIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.458.647, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesta del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado., quien expuso: “yo vi a Maikel temprano a las 6 y media a una cuadra y media de mi casa y de allí no lo vi mas hasta que se escucharon los tiros y el hermano viene corriendo hacia la casa, y me dice que mataron a Maikel, el Burron y el decía Alvarito y Chuki mataron a Maikel y Salí corriendo a donde mataron a Maikel, y estaba el señor Goyo en una camioneta, y me fui con el a llevar Maikel, al Hospital, es todo.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Respondió: 1.- ¿en que fecha ocurridos los hechos? Respondió: el 09 de mayo de 2009. 2.- ¿Qué tipo de vinculo te unía con maikel ? Respondió: estábamos comenzando una relación, 3.- ¿tu dices que estabas en tu casa en que sitio viste a maikel? Respondió: a una cuadra de mi casa. 4.- ¿Dónde queda tu casa? Respondió: barrio los andes, casa 774-10. 5.- ¿queda tu casa cerca de un colegio? Respondió: si como a dos cuadras. 6.- A que hora viste a mikel? Respondió: como a las seis y media, 7.- ¿ese grupo que estaba maikel reconoces a otras personas? Respondió: si el hermano de maikel y otro que le llaman el burron. 8.- ¿Cómo se llama el hermano de MAIKEL? Respondió: Jovanny 9.- ¿conoces al burron? Respondió: no. 10.- ¿después de las 6 y media cuanto tiempo paso pasa que escucharas los disparos? Respondió: de hora y media a dos horas. 11.- ¿los escuchaste lejos o cerca de tu casa? Respondió: cerca. 12.- ¿Cuántos disparos escuchaste? Respondió: varios no se cuantos. 13.- ¿tenia como un mes de relación con maikel te comento que tenía problema con alguna persona? Respondió: no. 14.- ¿Cuándo saliste que fue lo que viste? Respondió: el hermano corriendo con el burron y me dijeron que mataron a maikel y que estaba en el hato. 15.- ¿Qué hiciste tú cuando te dijeron eso? Respondió: llegue al sitio y llego goyo y lo montamos en la camioneta y lo llevamos al general del sur ,15.- ¿Qué te dijo el hermano de maikel? Respondió: mataron a maikel ALVARITO Y CHUKI mataron a maikel. 16.- ¿Qué nombre dijo el hermano de maikel? Respondió: ALVARITO Y CHUKY. 17.- ¿llegaste tu a observa a las personas que le dieron muerte a maikel? Respondió: no estaba presente. 18.- ¿Cuándo saliste llegaste a ver alguna persona armada por el sector? Respondió: no, había mucha gente alrededor como 15 a 16 personas. 19.- ¿Dónde conseguiste el cuerpo de maikel? Respondió: adentro de la casa donde lo mataron. 20.- ¿conoces el nombre de la señora? Respondió: no. 21.- ¿a que distancia queda esa casa? Respondió: detrás del colegio. 22.- ¿y en relación a tu casa a que distancia esta esa casa? Respondió: a dos cuadras y media. 23.- ¿Cuánto tiempo tardaste en llegar? Respondió: llegue corriendo al instante 23.- ¿Cuándo estabas en el hospital llego algún familiar de maikel? Respondió: La Tía Jhoanny, 24.- ¿Te refiero algo la Tía de lo que le había pasado a maikel, respuesta : no sabia, 25.- ¿tienes conocimiento si hubo otra persona si presencia quien mato maikel? Respondió: no, 26.- ¿tiene conocimiento que la dueña de la casa estaba allí? Respondió: no 27.- ¿Cómo es la iluminación de la casa donde encontraron a maikel? Respondió: es buena porque esta un colegio, 28.- ¿en que lugar de la casa estaba maikel? Respondió: es una casa larga estaba en el medio de la casa, en la cocina. ¿a que hora murió maikel? Respondió: nueve y media de la noche, ¿le informaron el medio por el que murió maikel? Respondió: no, ¿le llegaste a visualizar las heridas de maiekl? Respondió: en la cara y estaba botando sangre, No más preguntas.
A las preguntas de la Defensa Privada Respondió: la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿presenciaste tú los hechos donde resulto herido y luego muerto el ciudadano Maikel Fuenmayor? Respondió: no, yo Salí a ver. 2.- ¿Cómo tuviste tu conocimiento de las personas que presuntamente le habían disparado a Maikel? Respondió: no se el hermano fue el que me dijo Alvario y Chuki mataron a Maikel
A las preguntas del Tribunal respondió. ¿Cuándo saliste corriendo y te encontraste con el hermano de Maikel y otra persona quien era la otra persona? Respondió: no se como se llama pero le dicen el burron, ¿Qué hicieron esas personas? Respondió: el hermano se fue y el burron se fue conmigo y el ayudo a subir en la camioneta, ¿en el grupo que viste temprano lograste visualizar a alguna de las personas que le dio muerte a Maikel? Respondió: no


4.- Con la testimonial del adolescente JOSÉ GONZÁLEZ a quien se le coloco esta identidad por medidas de seguridad. quedando verdaderamente identificado como JOVANY JOSE FUENMAYOR ALBURGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.751.165, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del Hecho juzgado quien expuso de la siguiente manera: “esa noche estaba sentado yo y mi hermano y varios amigo mientras se aproximaba un carro verde marca dodge, se bajo el chuki el Lenin y el pato y comenzaron a dispáranos corrimos mi hermano se escondió yo corrí por la parte de frente de la casa, mi hermano salio a buscarme y cuando se aproximaba después Alvarito y chuki, y el chuki le dio un disparo a mi hermano en una pata y después llego Alvarito y vi a Alvarito cuando lo mato, es todo
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Respondió 1.- ¿explica quienes estaban contigo en ese momento? Respondió: un amigo que le dicen burra, y otro Herbert. 2.- ¿Cómo era las características del vehículo? Respondió: dodge verde, 3.- ¿Quiénes venían en ese vehículo? Respondió: el Chuki, Alvarito, Lenin, Pato y Mayer la esposa de Alvarito. 5.- ¿en que lugar se encontraban tu y tu hermano y tus amigos? Respondió: en una esquina por la calle de la novia mía en el sector la brecha, 6.- ¿Qué hora era? Respondió: eran como las 7.- ¿Quiénes venían en el carro realizando disparos? Respondió: Alvarito y Chuki. 8.- ¿hacia donde dirigían los disparos? Respondió: hacia donde estábamos nosotros sentados. 9.- ¿Quiénes resultaron heridos? Respondió: solo mi hermano muerto. 10.- ¿hacia donde corrió tu hermano? Respondió: hacia la parte del hato. 11.- ¿Cómo se llama ese hato? Respondió: un colegio. 12.- ¿tú seguiste a tu hermano? Respondió: no el se me perdió. 13.- ¿y que viste tu en ese momento? Respondió: seguí corriendo y me escondí y mi hermano salio a buscarme. La fiscal solicito al Tribunal que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta 14.- ¿Cuándo tu dices que ellos se regresan se regresan a pie o en el mismo vehículo? Respondió: a pie, 15.- ¿hacia donde se dirigen? Respondió: se dirigen frente a la casa y allí fue donde lo mato, 16.-¿Qué hizo Alvarito en ese momento? Respondió: entro a la casa y lo arrodillo y lo mato, La Fiscal solicito al Tribunal que se dejara constancia de la pregunta y respuesta, 17.- ¿usted vio desde el lugar donde usted estaba que Alvarito le disparara a su hermano? Respondió: si lo vi estaba parado con la mano estirada y la pistola en la mano. 18.- ¿Cuándo disparos le hizo Alvarito a su hermano? Respondió: adentro dos (02) ,19.- ¿Qué hizo Alvario después de disparar? Respondió: salio y se fue en un dogde verde. 20.- ¿Quiénes estaban en ese preciso momento? Respondió: si habían personas allí. 21.- ¿Quiénes estaban alrededor? Respondió: no recuerdo dentro de la casa había gente. 22.- ¿a quien pertenece esa vivienda? Respondió: a una señora pero no recuerdo el nombre. 23.- ¿después de que mataron a su hermano que hizo usted? Respondió: Salí corriendo porque tenía miedo que me mataran a mí también y fui a casa de mi novia. 24.- ¿usted cuando llego a casa de su novia que dijo? Respondió: mientras corría me conseguí la novia de mi hermano le dije que chuki y Alvarito habían matado a Maikel y que estaba en el hato. 25.- ¿había usted recibido amenazas anteriormente? Respondió: uff si. 26.- ¿anteriormente a los hechos donde murió su hermano habían tenido algún problema con el, Respuesta: no, solo que teníamos amistad con un enemigo de ellos. 27.- ¿Recuerda las características de las armas? Respondió: no, recuerdo, 28.- ¿cuantos disparos escucho usted mas o menos al momento que Alvarito le diera a su hermano? Respondió: dos, 29.- ¿Dónde le dio los disparos? Respondió: en la cabeza, .30-¿usted escucho hablar a su hermano desde el lugar donde usted estaba? Respondió: no escuche, 31 ¿a que distancia se encontraba usted? Respondió: a 30 mts mas o menos, 31.- ¿Cómo se encontraba el sitio había luz clara? Respondió: afuera había luz clara en el posta que alumbraba, 32.- ¿usted estaba oculto solo en ese lugar o con otros personas, Respondió: solo, 33.- ¿el vehiculo dodge verde quien lo manejaba? Respondió: LENIN, el tío de chuki, 34.- ¿adentro del vehículo se encontraba la esposa de Alvaro? Respondió: si 34.- ¿se encontraba armada la esposa y el tío de chuki? Respondió: no vi en ese momento, 35.- ¿su hermano había tenia algún problema con Álvaro? Respondió: si porque teníamos amistad con uno que tenia problemas con el. 36.- ¿al momento que llega este vehículo su hermano recibe algún impacto de bala? Respondió: no en ese momento no, 37.- ¿y después que corre recibió algún impacto de bala? Respondió: en la pierna cuando venían corriendo, 38.-¿usted fue al CICPC a declarar? Respondió: no, 39.- ¿usted le informo a su mama? Respondió: si, 40.-¿y a la novia de su hermano? Respondió: si, 41.- ¿usted se traslado hacia donde estaba su hermano? Respondió: si pero en la madrugada, 42.- ¿su hermano llego a hablar con usted después de los hechos? Respondió: no, 43.- ¿usted llego a hablar algo de los hechos cuando llego al hospital? Respondió: no recuerdo, 44.- ¿Por qué usted tiene medidas de protección y seguridad? Respondió: porque tengo amenazas por el (señalo al acusado), No más preguntas.

A las preguntas de la Defensa Privada Respondió 1.- ¿Qué día fueron los hechos que estaba narrando? Respondió: 9 de mayo 2009. 2.- ¿En qué lugar sucedieron los hechos? Respondió: en la brecha., 3.- ¿a que hora sucedieron los hechos? Respondió: como a las siete y media mas o menos, la defensa solicito al Tribunal que se dejara constancia de la siguiente preguntas y respuestas ¿como era la vivienda donde fue herido tu hermano?. Respuesta: una casa larga detrás del hato del colegio, tiene una puerta en frente, una ventana, 04.- ¿en que parte de la vivienda estaba tu hermano?. Respuesta: yo no lo vi cuando el se escondió, 5.- ¿si tu dices que tu no viste a tu hermano como puedes afirmar que alguien le disparo y lo puso de rodillas?. Respuesta: porque yo vi cuando salio pero no donde se escondió. ¿Cuándo viste a Álvaro perozo en donde estaba tu hermano en que parte?. Respuesta: dentro de la viviendo, en medio de la cocina, 6.- ¿desde el sitio donde tu estaba como a 30 mts podía verse la cocina de la vivienda?. Respuesta: si porque la cocina estaba de este lado y la puerta da pa atrás, 7.-¿a donde corriste?. Respuesta: a casa de mi novia, 8.- ¿la señora JOENNY ALBURGUEZ que relación tiene contigo?. Respuesta: es tía, 9.- ¿tu hablaste con tu tía?. Respuesta: no recuerdo, 10.- ¿recuerdas si ella tuvo conocimiento de que tu presenciaste los hechos donde se le dio muerte a tu hermano?. Respuesta: si, pero no recuerdo cuando, La defensa solicito al Tribunal que se dejara constancia de la pregunta y respuesta, 11.- ¿tuvo conocimiento tu familia por tu boca de los hechos que ocurriendo?. Respuesta: si tuvieron conocimiento, 12.- ¿en que posición estaba tu hermano en relación con Álvaro? Respondió: de frente, 13.- ¿viste tu o no cuando Álvaro disparo a tu hermano?. Respuesta: si vi, 14.-¿Cuándo tu refieres luego de los hechos Álvaro Perozo se retira de la residencia entraste a la residencia? Respuesta: no entre, me daba miedo que se regresaran, 15- ¿alguna otra persona resulto herida de los hechos que sucedieron esa noche?. Respuesta: no, ¿había gente en la vivienda esa noche?. Respuesta: si había, no las vi, ¿de que color es la puerta de la vivienda?. Respuesta: amarilla, ¿Cuándo tu corriste y te escondiste hacia donde corriste?. Respuesta: hacia la parte de atrás del hato y mi hermano corrió mas duro que yo y se escondió, ¿en que sitio del hato te quedaste escondido tú? Respuesta: en frente a la casa, en diagonal, No mas preguntas.

A las preguntas del Tribunal respondió. 1.-¿al momento que llego el carro y llego chuki alvarito y la mujer tu venias con tu hermano? Respondió: estábamos burra, Hebert Maikel y yo, 2.- ¿Quiénes se bajaron del carro? Respondió: Alvarito y chulki, ¿Qué hicieron ellos? Respondió: comenzaron a disparar hacia nosotros, ¿en ese momento cuando hicieron disparos quien recibió el impacto?. Respuesta: en el momento nadie, el chuki le dio un disparo en la pierna a mi hermano, ¿que hizo Alvarito?. Respuesta: se le pego atrás a Maikel, y después entro este y lo mato,¿pudiste escuchar detonaciones en ese momento? Respondió: no pude escuchar estaba muy lejos, ¿tiene conocimiento el motivo por el cual Alvarito mato a tu hermano?. Respuesta: nosotros teníamos solo amistad con un enemigo de el y nos quería matar a todos


5.- Con La testimonial de la Ciudadana. YOLEIDA ALEMAN, quien juramentada dijo llamarse como quedo escrito titular de la cédula de identidad N° V-23.751.165, venezolana, mayor de edad Medico patóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica residenciada en Maracaibo, quien juramentada, se le coloco, de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la prueba instrumental consistente en el acta de necropsia Nº 878, de fecha 10 de Mayo de 2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por ella como Medico Forense y el cual tiene firma legible y sello húmedo, practicado al adolescente que en vida respondiera al nombre de KAIKEL FUENMAYOR, el cual consta de un (1) folio útil, expresando lo siguiente se trata de un cadáver masculino, de 17 años de edad, de raza mezclada cuya necropsia fue practicada el 10 de mayo a las 7:05 pm, en el año 2009, Nº 878, presentando al momento de la necropsia rigidez y lividez presente, y tres heridas por le paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características de distancia y que producen fractura orificial y fragmentaria de la bóveda craneal, y lesión encefálica hemorrágica la cual fue la causa se su muerte es todo.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Respondió 1.- ¿nos puede repetir en que fecha realizo la necropsia? Respondió: 10-05-2009 a las 7 y 05 de la noche. 2.- ¿a quien se le realizo? Respondió: al cadáver quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL FUENMAYOR, 3.- ¿Cuántas heridas aprecio usted y en que zona? Respondió: tres heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características de distancia, el 1ro con un orificio de entrada en la región retroauricular derecha, detrás del óvulo de la oreja derecha, con orificio de salida en contacto con el dorso nasal derecho, trayectoria de detrás hacia delante y de arriba hacia abajo, el 2do proyectil orificio de entrada en la región frontal derecha orificio de salida región occipital derecha, con una trayectoria de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, y el tercero en la cara interna de la pierna derecha, sin orificio de salida. 5.- ¿fueron tres proyectiles distinto o único? Respondió: proyectil de único me refiero de arma corta, y proyectiles distinto proviene de arma como escopetas, 6.- ¿fueron producidas a distancia? Respondió: fueron a distancia.-7. ¿a que distancia? Respondió: mayor a 60cm. 8.- ¿tenia cintilla de contusión es una característica de las heridas a distancia? Respondió: si, es característica propia de la herida a distancia. 9.- ¿usted refiere una trayectoria de esos proyectiles? Respondió: el primero de atrás hacia delante de arriba a abajo, y otro delante hacia atrás. 10.- ¿esas heridas de arriba abajo nos podía ilustras la posición de victima y victimario? Respondió: no, lo que esta fuera que corresponde a balística. 11.- ¿la lesión del proyectil es por la parte de atrás? Respondió: si. 12.- ¿nos puede repetir la trayectoria de la pierna derecha? Respondió: cara interna tercio distal de la pierna derecha sin orificio de salida. 13.- ¿ratifica usted el contenido y su firma de la experticia del informe que se le puso de manifiesto? Respondió: si lo reconozco., ¿nos puede repetir la fecha en que realizo la necropsia? Respondió: el 10 de mayo de 2009 a las 7 y cinco de la noche, No más preguntas.
A las preguntas de la Defensa Privada Respondió, la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿Cuándo usted refiere en su informe estas palabras: tres heridas lineales producidas por el paso de proyectil único disparadas por arma de fuego con características de distancia a que se refiere? Respondió: las características de distancias es que la misma por las características morfológicas son producidas a más de 60 cm. No más preguntas.

6.- Con la testimonial del Funcionario ESTEBAN SAAVEDRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.584, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, tengo cuatro años y medio de funciones adscrito a la Unidad de respuesta inmediata, quien después de ser juramentada por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloco de manifiesto el acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso al experto seguidamente el ciudadano expuso: con relación a los hechos que se investigan reconozco las firma de las actas policiales las cuales fueron elaboradas por mi persona en compañía de los funcionarios que acá se mencionan en el acta policial , el día 10 de mayo específicamente a las 4 de la mañana, realizamos un procedimiento, nos trasladamos al hospital general del sur, mi compañero Richard padrón, Mario López y Yolyin Barrios, con la finalidad de realizar un levantamiento de un cadáver ya que horas anteriores, se había notificado a nuestro despacho, a través de una llamada telefónica sobre la permanencia de ese cadáver en el lugar, una vez que estamos en el hospital general del sur, luego de identificarnos como funcionarios adscritos al departamento de homicidios, fuimos atendidos por la DRA. LIMA BLANCO, quien nos indico que efectivamente en el referido hospital yacía el cadáver de una persona, de sexo masculino, era un adolescente de aproximadamente 16 a 17 Años de edad, quien había ingresado en horas de la mañana con heridas producidas por arma de fuego, nos traslado hasta donde estaba el cadáver del adolescente occiso, donde se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver practicada por mis compañeros, fungieron como técnicos en ese momento Richard Padrón y Mario López, luego de realizar la inspección técnica, el técnico fijo las heridas, tuve entrevista con un familiar del occiso quien manifestó que era la tía, JOANY ALBURGUEZ, quien nos manifestó que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónica por parte de su esposo, quien manifestó que el cadáver de su sobrino en este caso había sido trasladado por el mismo al hospital general del sur, ya que minutos antes, había recibido múltiples disparos, ella nos indico los datos completos del cadáver tal como lo plasme en el acta policial, visto lo que ella nos manifestó de los hechos, nosotros le informamos que debía trasladarse con nosotros , hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar una inspección técnica del sitio y para verificar si ella tenia conocimiento o no de donde fue el sitio exacto del hecho, ella nos condujo hasta el lugar mas o menos de los hechos pero la misma no tenia mucho conocimiento por no estar allí, se logro practicar una inspección técnica abierta del lugar, del sitio del hecho como se especifica en el acta de inspección técnica del hecho, donde se detalla el sitio del suceso. Es todo,
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Respondió 1. ¿Ratifica el contenido y las firmas que se encuentran en las actas? Respondió: si. 2.- ¿nos puede ratificar la fecha? Respondió: 10-05-2009, a las 04:00 de la mañana, 3.- ¿nos puede indicar el sitio del suceso a donde se traslado con la comisión? Respondió: en el sector Pomona, sector la brecha detrás del colegio, entrando por el centro comercial los compadritos. 5.- ¿era un sitio abierto o cerrado? Respondió: era mixto, 6.- ¿Quién fungió como técnico? Respondió: a.- ¿aparte de haberse entrevistado con la tía del occiso, llego usted a tener información por parte de la ciudadana de quien le había realizados las lesiones al adolescente? Respondió: luego de haber realizado esta investigación, fui traslado de brigada el que termino el caso era Yolyi barrios., No más preguntas,
La Defensa Privada, y la Juezl no realizaron preguntas,

7.- Con la declaración del Funcionario RICHARD DAVID PADRON UREÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.174, funcionario adscrito al CICPC, tengo seis años laborando en ese organismo, quien después de ser juramentada por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloco de manifiesto el acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso al experto, seguidamente el ciudadano expuso: bueno me traslade con los funcionarios Esteban Saavedra, Mario Lopez y Yolyin Barrios, hasta el hospital general del sur, donde nos informaron que había el cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba heridas por arma de fuego, llego allá realizo el levantamiento del cadáver, aparte describo las heridas que presentaba el occiso, describo al mismo, que se encontraba sin ropa, luego me traslado hacia el sector la Pomona, la brecha al lado de un colegio, entrando por el centro comercial los compadritos, donde realizo la inspección técnica del sitio, nos manifestaron que allí habían ocurrido los hechos, no se colecto ningún tipo de evidencia, solo sangre del cadáver en la morgue. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió 1.- ¿nos puede indicar la fecha y la hora en que usted realizo esas actuaciones? Respondió: 10-05-2009, como a las 02:00 de la mañana, en la morgue, y a las 3 de la mana en el sector donde ocurrieron los hechos, 2.- ¿Qué lesiones del cadáver dejo reflejado en el acta? Respondió: aquí dejo tres heridas, en la región nasal, parietal derecha, occipital, y retro auricular. 3.- ¿usted dejo identificado de quien se trataba? Respondió: el compañero lo dejo en el acta policial, 4.- ¿a que dirección se trasladaron y que sitio de suceso de trataba? Respondió: al sector la Pomona, la brecha al lado de un colegio, entrando por el centro comercial los compadritos, tiene un cercado de maya de metal y es mixto porque está expuesto al ambiente deje constancia de cómo está la residencia,.- 5, ¿Quién le indico el lugar de los hechos? Respondió: según el acta policial, se identifico como JOANNY DEL VALLE, la tía del occiso quien nos aporto los datos del occiso, 6, ¿la hora aproximada de haberse trasladado? Respondió: recibimos la llamada y una vez nos comisionan llegamos a la morgue del hospital general del sur y para allá posteriormente a las 03:00 de la mañana en el sitio del hecho y a las 02:00AM en la morgue., 7. ¿Cómo era la iluminación en el lugar cuando ustedes llegaron a hacer la inspección? Respondió: yo dejo constancia en las actas que era clara artificial, 8.¿usted llego entrar en el interior de la vivienda que nos describe? Respondió: no, yo solo describo la fachada, 9. ¿Cómo es el lugar, asfaltada, arenosa? Respondió: yo dejo constancia en el acta que es una superficie natural arenosa.- 10, ¿Cómo era el lugar habían mas casas o era poblado? Respondió: es un casa con amplio terreno, 11.¿Cómo estaba conformada la comisión? Respondió: decidimos salir 4 funcionarios dos de inspección técnica y dos de inspección de cadáver, 12. ¿Ratifica el contenido y las firmas que se encuentran en las actas? Respondió: si,. ¿Recolecto algo en el lugar de los hechos? Respondió: no se colecto. No más preguntas.
A las preguntas de la Defensa Privada Respondió. La defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿ingreso a usted a la vivienda que describe como referencia en el acta técnica de inspección del sitio? Respondió: a la vivienda no, ingreso es a la parte frontal de la vivienda. 2.- ¿manifestó que consiguió sangre? Respondió: si, pero la colecto en la morgue del hospital general del sur., 3.- ¿colecto usted en el sitio en el que realizo la inspección técnica algún tipo de sustancia? Respondió: no, 04.- ¿puede ratificar a que hora realizo la inspección técnica en el sitio?. Respuesta: a las 03:00am, 5.- ¿usted regreso a la vivienda?. Respuesta: no. No más preguntas.
A la pregunta del tribunal Respondio 1. ¿Al momento de realizar la inspección tu pudiste identificar la casa que esta identificando, se podía observas desde afuera todas las características de la casa hacia adentro?. Respuesta: no, estaba oscuro y estaba cerrada, yo dejo constancia de eso para dar fe de que existe esa casa, no más preguntas.

8.- Con la Testimonia del Funcionario experto MARIO ROBERTO LÓPEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.295.829, funcionario adscrito al CICPC, tengo cuatro años laborando en ese organismo en el área de inspecciones técnica año y medio, quien después de ser juramentada por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloco de manifiesto el acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso al experto, seguidamente el ciudadano expuso: bueno ese día el 10-05-2009, yo fui en apoyo al técnico Richard Padron, los dos trabajamos como técnicos, pero ase día cayeron muchos homicidios , ese día nos dirigimos al hospital general del sur, se inspecciono el cadáver, y se le visualizo heridas en forma circular en la región de la cabeza, me recuerdo que estaba sin ropa, no presentaba hematomas, nos dirigimos al sitio del suceso, donde se visualizo un hato, el sector la Pomona, la brecha al lado de un colegio, entrando por el centro comercial los compadritos, donde realizo la inspección técnica del sitio, nos manifestaron que allí habían ocurrido los hecho. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Respondió 1.- ¿nos puede ratificar la fecha? Respondió: 10-05-2009, a las 02:00AM, fui en apoyo el funcionario Richard padrón, porque ese día, cayeron muchos homicidios, nos dirigimos hacia hospital general del sur, se inspecciono el cadáver y se le visualizo heridas de forma circular en la región de la cabeza no presentaba vestimenta, nos dirigimos al sitio del suceso, un área arenosa, donde luego de varios minutos no se logro colectar evidencia de interés criminalísticas, 2.- ¿no puede indicar la fecha y la hora de la investigación del sitio del suceso? Respondió: el 10-5-2009 a las 03: 00AM, . 3.- ¿Dónde queda ubicado el lugar? Respondió: Pomona, la brecha al lado de un colegio, entrando por el centro comercial los compadritos, 4.- ¿aparte de ese colegio había otra en construcción? Respondió: si habían vivienda.- 5 ¿Cómo era la iluminación? Respondió: artificial clara., 5 ¿se recolector alguna evidencia de interés criminalístico? Respondió: no había nada. 6. ¿y al cadáver se le recopilo información de interés criminalística,?, Respuesta, solo sangre, 7. ¿Ratifica el contenido y las firmas que se encuentran en las actas? Respondió: yo no las firme, porque ese día yo iba de apoyo al técnico. No más preguntas.
A las preguntas de la Defensa Privada Respondió, la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿diga el lugar donde fue realizada la inspección técnica a la cual usted hizo referencia? Respondió: esta protegido por una cerca y puede ser modificado por el ambiente ya que no posee techo, superficie arenosa, cualquier persona puede tener acceso, 2.- ¿Quién le indico a ustedes el sitio en el cual usted hace referencia hoy? Respondió: la tía., 3.- ¿al momento de usted llegar al sitio a realizar la inspección técnica estaba la unidad policial que refiere en el lugar r? Respondió: no recuerdo visualizarla, no mas preguntas. El Tribunal no interrogo.

9.- Con la testimonial del Funcionario experto YORYIN ALBERTO BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.265, funcionario adscrito al CICPC, tengo trece años de servicio laborando en ese organismo, quien después de ser juramentada por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloco de manifiesto el acta de investigación 1390 de fecha 10-05-2009 y las acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso al experto, seguidamente el ciudadano: expuso el día 10-05-2009, en horas de la madrugada recibimos la llamada para que nos trasladáramos a la morgue del general del sur, donde se encontraba el cadáver de un adolescente quien falleciera por arma de fuego, luego que nos apersonamos a la morgue hacemos el levantamiento del cadáver y nos entrevistamos con la tía del occiso y nos manifestó que los hechos habían sucedido en el sector Pomona, sector la brecha al lado del Colegio , pero que ella no tenia conocimiento de los hechos porque no estaba presente , nos trasladamos al sitio realizamos la inspección técnica luego nos trasladamos al despacho, en compañía de la tía que nos entrevistamos para hacer entrega del cadáver, Después el 13-05-2010 se presento una ciudadana, manifestando ser testigo presencial del hecho, la cual expuso que ese día ella iba para el deposito a comprar una botella observo que venia unos sujeto de nombre chuki, alvario , carlos y otras personas mas portando arma de fuego y quienes al visualizar al occiso, el ciudadano apodado Alvarito le manifiesta aquí estáis y le comienza a caer a tiros y cuando ella escucha las detonaciones sale corriendo y va a su casa, y el dia siguiente es que se da cuenta que el ciudadano Alvarito mato a Maikel, asimismo manifestó que Alvarito no conforme con esto se presento en su casa manifestándole que si le echaba paja la iba a matar, en la entrevista le pregunte el motivo por el cual le dio muerte al occiso, ella me respondió que era por el y ella sabia que el le había dado muerte a un pastor evangélico, en el sector los claveles y a un homosexual, por allí por la brecha, en el año 2008, ese fue el motivo por le cual le había dado muerte, posteriormente tuve conocimiento que el ciudadano apodado Alvarito, se llama alvaro Sánchez y el vivía en el sector la sonrisa, calle 100D, casa 101c-09, con el ciudadano apodado el CHUKI, me traslade a la mencionada dirección a fin identificarlo plenamente a el y el otro ciudadano, cuando llegue me entreviste con el ciudadano RAFAEL CARDOZO ESPINOZA, quien es el progenitor del chuki, aportándome los datos del mismo, ENYERBERT ENRIQUE CARDOZO VILLALOBOS, pero que el ciudadano alvaro Sánchez no residía en esa dirección , Posteriormente solicite la orden de aprehensión del ciudadano enyerbert apodado el chuki. Es todo.
A las preguntas del Ministerio Publico respondió. 1.- ¿nos puede ratificar la fecha y el año? Respondió: 10-05-2009, a las 02:30AM, en la morgue, 2.- ¿Cómo estaba integrada la comisión con la que se traslado al hospital general del sur? Respondió: estábamos cuatro funcionarios, ESTEBAN SAAVEDRA MEDINA, RICHARD DAVID PADRON UREÑA MARIO ROBERTO LOPEZ ACURERO, y mi persona., 3.- ¿de esos funcionario que función tenían cada uno? Respondió: Mario López y Richard Padron, tenían la función de hacer tanto la inspección del sitio como la del cadaver.- ¿Quién fue la persona que los llevo hasta le lugar de los hechos? Respondió: si, la tía del occiso., ¿manifestó ella si había observa lo que había ocurrido? Respondió: ella manifestó que estaba en su casa cuando recibió una llamada telefónica de parte de su esposo donde le notificaron que el hoy occiso le habían dado varios tiros ¿Usted recuerda el nombre de esa persona que le informo haber visto lo que paso? Respondió: Marlene Liñan, ¿esta ciudadana Marlene Liñan le proporciono los nombres de las personas que vio ella? La defensa objeto la pregunta por cuanto manifestó que el ministerio publico interroga al testigo de algo que no ha dicho, por lo que el Tribunal declara sin lugar la objeción ya que el funcionario fue el investigador de los hechos y por cuanto lo que se quiere es buscar la verdad de los hechos se le solicita al ministerio Publico prosiga su interrogatorio y que el testigo responda por lo que Respondió: nombre no solo apodos, Alvarito chuki aliseto y carlo, ¿usted logro en su investigación identificar con nombres y apellidos a estas personas que ella menciono? Respondió: solo al chuki y al ciudadano Alvarito Alvaro Sanchez.- ¿le refirió Qué tipo de acción realizo Alvarito y chuki en contra del maiekl? Respondió: si que Alvarito le había disparado a maikel, ¿ella le manifestó si necesitaba algún tipo de medida de protección y seguridad? Respondió: si ella manifestó que el día siguiente se presento en su residencia el ciudadano Alvarito y le dijo que si le echaba paja la iba a matar, ¿ella le proporciono algún tipio de características fisonómicas? Respondió: si, ¿tiene conocimiento de que si a esa unidad llego un tipo de mandato de conducción? Respondió: si para ella pero llegue a su casa y sus familiares me dijeron que estaba amenazada por el ciudadano Alvarito, ¿tiene conocimiento si habían otros testigos de los hechos? Respondió: si la novia del occiso la cual no se presento al despacho, ¿le fue tomada a la ciudadana Marlene guiñan su exposición escrita? Respondió: si.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió, la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿usted acudió al sitio donde se realizo la inspección técnica? Respondió: si. 2.- ¿Cuándo usted hace mención de un sitio de carácter mixto a que se refiere? Respondió: a una extensión de terreno con cercas., 3.- ¿Quién le señalo a usted ese sitio como lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: la tía del occiso, ¿en que fecha se traslado hacer usted esa inspección? Respondió: el 10 de mayo de 2009 . 04.- ¿ a que hora realizo?. Respuesta: en la madrugada, 5.- ¿estando en el general del sur además de la tía del occiso se entrevisto con otra persona?. Respuesta: no., ¿en razón de manifestar ser el investigador, además de la señora liñan, recibió usted alguna entrevista de otra persona relaciona con esta causa? Respondió: no se recibió ninguna otra, ¿Cuándo acudió ella al CICPC? Respondió: el día 13-05-2009, ¿Qué le refiero la señora liñan? Respondió: ella vio venir a Alvarito, aliseto a chuiki y Carlos, con armas en mano, y venia el ciudadano maikel y Alvarito cuando lo vio y le dijo aquí estáis y le comenzó a efectuar disparos, ¿manifesto la señora liñan si vio herido al ciudadano maikel Fuenmayor ? Respondió: no ella manifestó que se fue a su casa, ¿venia maiekl Fuenmayor en compañía de otra persona? Respondió: si de su novia, ¿converso con la novia de maikel? Respondió: no, ¿declaro la señora ANNY CAROLINA MANRIQUE novia de maikel en el cicpc? Respondió: la muchacha nunca apareció, ¿Cuándo se dirigió al sitio ingreso usted o alguno de los funcionarios a una vivienda del sector? Respondió: no. No más preguntas.
A las preguntas del Tribunal Respondió: ¿Cómo obtuvo usted conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano Alvarito?. Respuesta: tuve conocimiento porque me manifestarlo unas personas estuvo detenido por homicidio en el reten el marite y se que se llamaba alvaro sanchez. No más preguntas.

10.- Con la testimonial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LIÑAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.722.215, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “bueno yo no se mucho, porque los muchachos estaban tomando desde temprano, el con los demás muchachos yo Salí porque fui a compárame una botella, yo lo que vi que iba el (señalo al acusado) y otro, con unas pistolas en las manos , iban persiguiendo al hijo de ella (la mama de la victima), yo me escondí porque eso es como un hato, lo arrodillaron y lo mataron, y de ahí yo me fui es todo”.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: 1.- ¿usted recuerda cuando ocurrió eso? Respondió: en mayo como a las 8 o 9 de la noche. 2.- ¿Dónde ocurrió? Respondió: barrio la brecha, del otro lado Maria concepción palacios, 3.- ¿usted donde estaba? Respondió: a que las hermanas mías tomando. 4.- ¿su hermana donde vive? Respondió: del lado de la brecha. 5.- ¿su hermana vive cerca de un terreno donde estaban construyendo un colegio? Respondió: no, el colegio queda mas para acá, ella vive un poco retiraito. 6.- Usted estaba en casa de su hermana, Desde que hora estaba usted tomando allí? Respondió: si yo estaba porque yo viví muchos años por ahí, y estaba como desde las 03 porque yo trabajo por mi cuenta, lavo plancho, 7.- ¿Cuándo usted se refieres a los muchachos quienes eran? Respondió: iba el con otro no recuerdo el apodo. 8.- ¿usted dice estaba el con otra persona a quien se refiere cuando dice el, quien es el? Respondió: bueno el ALVARITO,. 9.- ¿conoce usted a Alvarito? Respondió: uf, desde hace años. 10.- ¿este señor Alvarito iba en compañía de cuantas personas más? Respondió: cuando se sintieron los tiros había mucha gente que empezaron a correr, andaba el otro hijo de la señora, andaba Anggy, andaba la muchacha porque el se escondió el que mataron, 11.- Cuando usted vio a Alvaro y a esas otras personas armadas? Respondió: ellos iban corriendo ya lo traían persiguiendo, como que fue que se lo encontraron creo porque una bala fría mija 12. ¿Usted vio que ellos venían persiguiendo a quien? Respondió: A Maikel. 13¿Maikel venia solo o acompañado por otro? Respondió Cuando yo lo vi el iba solo, el andaba con el otro hermano pero como que se escondió 14. Cuándo usted vio corriendo a Maikel vio al hermano de Maikel? Respondió: si pero el agarro por otro lado de ahí no lo vi mas porque yo me escondí 15.- ¿cuando usted vio al señor Alvaro a que distancia los estaba viendo? Respondió: yo los veo pero cuando escuche los tiros yo me escondí hay luz y se veía. 16.- ¿eso es una vía, la iluminación como era? Respondió: es un hato hay monte, pero el paso esta malo esta haciendo un colegio, la luz es buena más o menos. 17.- ¿Cómo logro usted reconocer a Álvaro? Respondió: porque yo lo conozco. 18.- ¿Cuántos disparos escucho usted? Respondió: como tres o cuatro. 19.- ¿usted refiero que usted tuvo conocimiento que el señor Álvaro arrodillo a Maikel y le disparo? Respondió: yo vi cuando lo arrodillo sentí los tiros y me escondí. 20.- ¿Dónde lo arrodillo? Respondió: como en la cocina, había como una bombona como un pasadillo, dentro de una pieza de una casa. 21.- ¿a que distancia se encontraba usted de ese lugar? Respondió: como de aquí a la puerta. 22.- ¿usted donde estaba? Respondió: en casa de mi hermana y Salí a comprar una botella al deposito. 20.- ¿ese depósito quedaba cerca de esa casa? Respondió: había que caminar algo. 23.- ¿usted llego a comprar la botella? Respondió: no yo me devolví y me fui. 24.- ¿usted fue a declarar a algún organismo policial? Respondió: fui a la PTJ,. 25.- ¿a cuanto tiempo usted fue a PTJ? Respondió: como a los TRES meses, 26.- ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Alvaro? Respondió: como un año o dos, 27.- ¿usted llego a tener conocimiento de que Maikel tenia un problema con Álvaro?, respuesta: que yo sepa no, una vez oí que ellos andaban de culebra pero no se porque, 28.- ¿Cómo eran las armas que tenían Alvaro y las otras personas? Respondió: no le se decir, porque con la carrera se veían como unos peines grandes, 29.- ¿la casa donde el señor Álvaro arrodillo a Maikel tenia luz? Respondió: si 27.- ¿Cómo es el lugar? Respondió: es un hato, y esta en el pasillo es como una cocina, 30.- ¿Dónde queda esa cocina? Respondió: en el pasillo, yo conozco a la señora pero no se como es la casa. 31.- ¿tuvo usted conocimiento de que si en la casa había otras personas? Respondió: allá la gente con los tiros comenzó a salir, 32.- ¿la gente salio antes de los tiros o después? Respondió: después, 33.- ¿usted a recibido algún tipo de amenaza para que no compareciera a este juicio? Respondió: me llamaron por teléfono para que no viniera hace meses, pero horita no, 34.- ¿sus hermanas tuvieron conocimiento de lo sucedido? Respondió: no ellas no estaban conmigo, 35.- ¿el hermano de Maikel estaba sentados en el momento donde es eso? Respondió: por la brecha es como una acera, siempre se sentaban a conversar, estaban desde temprano, cuando yo pase pa el depósito cuando vi la sorpresa que ellos iban corriendo, 36.- ¿el joven Maikel y Alvaro eran amigos? Respondió: no se, 35.- ¿es usted familia del joven Maikel Fuenmayor? Respondió: conocido porque el iba pa la casa, 37.- ¿Cómo a que horas eran cuando usted fue a comprar la botella? Respondió: como las 8 y media de la noche, 38.- ¿Cuántas personas vio usted en compañía de Álvaro? Respondió: el y otra persona, 39.- ¿usted cuando vio que estaban persiguiendo a Maikel y lo arrodillaron a cuantas personas vio que dispararon? Respondió: yo vi que lo apuntaron y sentí como tres tiros pero no se si le dispararon, 40.- ¿conoce usted el nombre del hermano de Maikel? Respondió: no recuerdo, yo se que le dicen Nano, 41.- ¿este joven que usted conoce como Nano es mayo o menor que el joven que murió? Respondió: es menor, 42.- ¿este joven hermano de Maikel había tenido algún problema con Álvaro Perozo? Respondió: no se, 43.- ¿tiene conocimiento si el señor Alvarito ha estado detenido antes de los hechos? Respondió: me dijeron una vez pero no le pare. No más preguntas.
A las preguntas de la defensa respondió, la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. 1.- ¿Dónde fue que usted observo los hechos que nos acaba de narrar? Respondió: en el hato eso es un terreno como solo, porque allí están haciendo un colegio. 2.- ¿fue en el hato o la alguna estructura? Respondió: es una estructura en una pieza esa. 3.- ¿a que se refiere cuando dice pieza? Respondió: es como la cocina de la casa. 4.- ¿usted estaba bebiendo desde las tres de la tarde, a que hora fue a comprar la botella? Respondió: como a las 8 de la noche, pero no estaba tan tomada ni rascada, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 5.- ¿Qué personas observo usted en el grupo que refiere donde estaba Maikel? Respondió: estaba Angi, el morocho, un grupito que siempre se ponen allí, a fumar a beber. Solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 6.-¿Cuándo se escucharon los disparos usted vio a Anny la novia de Maikel en la calle? Respondió: si ella estaba en la calle, y decían mataron a Maikel, 7.- ¿en que vía venían ellos? Respondió: ellos iban corriendo hacia el hato, detrás de mí y cuando sentí el tiro me escondí, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 8.- ¿le pasaron en algún momento por el lado esas personas que venían corriendo? Respondió: ni me miraron porque cuanto me pasaron por el lado me escondí, 9.- ¿Dónde se escondió? Respondió: yo me escondí pero vi cuando lo arrodillaron en el cuarto, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 10.- ¿vio usted señora Liñan con sus ojos cuando a Maikel le dispararon? Respondió: si porque los tiros se los dieron en la cabeza y de allí me atacaron los nervios y corrí, ni compre la botella, 11.- ¿Quién le disparo a Maikel Fuenmayor? Respondió: este porque el otro era mas bajito, 12.- ¿vio usted el momento en cual se le disparo a Maikel? Respondió: si, 13.- ¿Cuánto disparos fueron? Respondió: tres, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 14.- ¿luego de que a Maikel Fuenmayor se levanto, según lo que usted refiere? Respondió: si pero yo me fui, medio se paro, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 15.- ¿en que momento tuvo usted conocimiento de que Maikel estaba muerto? Respondió: cuando vi que le hicieron los tiros, al rato la gente decían que lo habían matado, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 16.- ¿en relación con los que usted nos acaba de referir escucho los disparos, esto lo declaro así en el CICPC? Respondió: si, solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 16.- ¿usted se acuerda en que fecha fue hacer esa declaración en el CICPC? Respondió: como a los dos meses o tres, 17.- ¿uestes tuvo conocimiento de las cosas que nos narra porque las observo o se las contaron? Respondió: yo cuando vi que lo arrodillaron yo me fui, y en la mañana fue que al comprar el diario me entere, 18.- ¿le comento a alguna persona de lo que había observado? Respondió: pa que si la gente fue averiguar, 19.- ¿a que hora vio los muchachos en el lugar compartiendo? Respondió: como a las 08 de la noche, 20.- ¿Cómo tuvo conocimiento de que ellos estaban allí a las siete y media? Respondió: yo los vi nadie me dijo, 21.- ¿Qué distancia hay desde el lugar donde estaban los muchachos hasta donde usted se escondió? Respondió: estaban en la brecha en una acera, cuando pase por la brecha fui pa el depósito, al rato yo me fui a comprar la botella e iba este con otro chamo que se fue pa valencia, 22.- ¿estaban las dos personas que corrían detrás de Maikel armadas? Respondió: si le iban echando tiros a el porque el andaba con el hermano de el se escondió, 23.- ¿usted se sabe la dirección donde le dispararon a Maikel? Respondió: yo conozco la señora, ella daba antes escuelita, 24.- ¿usted hizo referencia que conocía a Maikel y la familia, y porque iba a su casa? Respondió: los conocía el era como un hijo de uno, la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas 25.- ¿si usted refiere señora Marlene que Maikel iba a su vivienda y porque usted tiene hijos? Respondió: el se la mantenía con el hijo de mi difunto cuñado, 26.- ¿usted le dio conocimiento de la mama de Maikel? Respondió: pa que si allí estaba Anny, 27.- ¿usted tiene conocimiento si Anny vio cuando le dispararon a Maikel? Respondió: creo q si pero no se si verían, 28.- ¿usted converso con alguien antes de ir al cicpc a dar declaración? Respondió: si con los muchachos, ellos me dijeron que fueran a declarar, 29.- ¿Quién la llevo a usted al cicpc a declarar? Respondió: yo sola, porque yo conozco mucho a Yolyin, y el me dijo que declarara, 30.-¿usted converso con el agente Yolyin sobre estos hechos que nos acaba de narrar? Respondió: si, ¿el le manifestó que el era el agente que llevaba la investigación? Respondió: si, pero yo declare y no volví hablar con el. No más preguntas.
A las preguntas del Tribunal respondió 1.- ¿En ese momento que usted ve a los muchachos en la esquina puedo observa a Alvarito y la otra persona? Respondió: no a ellos los vi después, 2.- ¿en que momento vio que ellos venían detrás del difunto? Respondió: yo iba al depósito y ellos pasaron y sentí unos tiros y vi que estos iban armados y el otro iban adelante, 3.- ¿a quien vio primero? Respondió: pasaron corriendo porque le estaba cayendo a tiros, 4.- ¿Qué tiempo paso desde que los vio sentado hasta que los vio corriendo, con quien se quedo conversando? Respondió: con la de la tienda, los vi como a la media hora, y vi que iban Maikel, 5.- ¿usted iba caminando? Respondió: si y me pasaron, corriendo y se metieron por el hato, eso tiene dos entradas, allí hay un colegio que lo están haciendo, 6.- ¿en que momento vio usted que el disparo a Maikel? Respondió: porque yo vi cuando lo arrodillo y sentí los tiros, 7.- ¿en compañía de quien andaba Álvaro? Respondió: no recuero el apodo, 8.- ¿la otra persona que estaba con el disparo también Respondió: no recuerdo, 9.- ¿Qué observo usted? Respondió: le decía mardito párate, 10.- ¿una vez que le dan muerte a Maikel que hicieron ellos? Respondió: salieron corriendo, 11.- ¿Dónde vio usted que lo arrodillaron? Respondió: en el hato en el momento de la carrera, el se paro, y se metió, ¿pudo observa el arma que cargaba el ciudadano Alvaro? Respondió: no, 12.- ¿una ves que Alvaro lo arrodilla que hizo el ciudadano? Respondió: le disparo en la cabeza 13.- ¿una vez que usted observa esto cuanto espero usted para salir de donde estaba escondida? Respondió: yo Salí y como nadie me paro bola Salí y me fui pa mi casa, ¿Dónde estaba herido Maikel? Respondió: en la pieza, el se paro, 14.- ¿Qué otra persona puedo observar que tenga conocimiento de estos hechos Respondió: no se, el otro hijo de ella iba a la carrera de repente el pudo ver. No más preguntas.


PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE


Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Las siguientes

1.-Acta de Investigación de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario Detective RONNY SALAZAR.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo área de Investigación y Homicidio Dicha acta policial, deja constancia del traslado al Hospital General del Sur, previa llamada radiofónica de parte del funcionario del 171 para corroborar la existencia del cadáver de la victima, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.


2) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2009, suscrita por el funcionario ESTEBAN SAAVEDRA donde deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con los funcionarios RICHARD PADRON y YOLYIN BARRIOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Hospital General del Sur, donde observaron el cadáver del occiso con las heridas que presentaba así como dialogaron con el medico de guardia sobre la causa de muerte del mismo, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

3) Acta de inspección técnica del cadáver N° 2390, de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios ESTEVAN SAAVEDRA, RICHARD PADRÓN MARIO LÓPEZ, Y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones fisicas en que estaba el adolescente al morir, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

4) Acta de inspección técnica del Sitio N° 2391, de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, RICHARD PADRÓN MARIO LÓPEZ, Y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio de los hechos, esta inspección técnica fue incorporada al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

5) Necropsia de Ley N° 4811, realizada en fecha 19-05-2009, por la DRA. YOLEIDA ALEMAN anatomopatologo Forense experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, donde se deja constancia del análisis realizado de acuerdo a los postulados de la ciencia forense, siendo este examen incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.


6) Copia Certificado del Acta de Nacimiento del adolescente que en vida respondiera al nombre de FUENMAYOR ALBURGUEZ MAIKEL JOSE, suscrita por la registradora civil, de la parroquia san Francisco, donde se deja constancia para demostrar la edad del adolescente victima, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.


07) Oficio N° 24-FS-UAV-947-10, suscrito por la Abogada YOMAIRA MONTIEL supervisora de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el cual se deja constancia que el Juzgado Segundo de Control según Resolución de fecha 15-09-10 acordó el cambio de nombre del testigo JOVANY FUENMAYOR, por el de JOSÉ GONZÁLEZ este oficio fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

8.- Resolución N° 2C-S.2183-10 de fecha 15-09-10 emitida por el Juzgado Segundo de Control en relación al cambio del nombre como medida de protección del testigo JOSÉ GONZÁLEZ., este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

Por lo que a las Pruebas Documentales debidamente recepcionadas y Up-supra señaladas y discriminadas, esta Juzgadora les otorga la autenticidad de evidencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como documentos instrumentales, que fueron presentados, y exhibidos, y controlados a través de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tanto por el Ciudadano Fiscal 35 del Ministerio Público, como por la Defensora Privada y el Tribunal

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES

Se prescindió del testigo ofrecido por el Ministerio Público, por haber renunciado expresamente, del ciudadano RONNY SALAZAR, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas; quien no compareció al debate, no obstante los Órganos Fiscal y Jurisdiccional realizaron las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió dando su aprobación este Tribunal Unipersonal conforme lo estipula el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido objeto de controversia y a la aquiescencia de la Defensa Técnica Privada.


ALEGATOS DE CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES


Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a hacer uso nuevamente a su derecho de palabra exponiendo sus CONCLUSIONES, y las consecuentes replicas, por su parte el Ministerio Publico en sus conclusiones expuso: el ministerio Publico al inicio de este debate refirió que demostraría la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO DAVID PEROZO DE LA CRUZ O ALVARO SANCHEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de MAYKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ, en efecto ciudadana juez, a lo largo de este juicio hemos escuchado tantos testigo referenciales y presénciales a los que me voy a referir de manera detallada, que el día 09 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 8 y media a nueve de la noche, el adolescente MAIKEL FUENAMYOR, se desplazaba por un terreno del barrio los Andes sector Pomonal sector las brechas, pero que en efecto iba en persecución por el ciudadano Alvaro Perozo La Cruz y un adolescente quien tiene orden de aprehensión apodado el chuki, y estos ciudadanos le refirieron “maldito aquí estay”, de allí procedieron a perseguirlos y arrodillarlo en una casa, que todos lo que se han referido a la casa como el hato se refieren a la casa que esta ubicada en el sector al lado del terreno donde fue construido o se construía el colegio , ese es el hato, la casa donde le dieron muerte en el área de la cocina, que se encuentra a la mitad del pasillo al joven MAIKEL FUENMAYOR, el ciudadano Álvaro Perozo la cruz, estos hechos quedaron demostrado de la siguiente manea, voy a comenzar, con la testigo presencial que acaba de declarar la ciudadana MARLENE LIÑAN, ese día estaba en casa de su hermana en el sector, salio a comprar una botella de licor y se consiguió en el trayecto, primero con el grupo de muchachos, entre los cuales estaba Maikel y su hermano y la joven Anny, y los otros jóvenes que estaban compartiendo debajo de un poste en la acera y en el trayecto que ella había caminado para dirigirse al deposito que mas adelante transcurrido cierto lapso de tiempo escucho unos tiros, y vio cuando paso Maikel y su hermano perseguido por Alvaro y el otro ciudadano, que se encontraban armados haciendo tiros, ella se escondió porque escucho los tiros y se puso muy nerviosa, y luego observo cuando el ciudadano ALVARO lo arrodillaron y se oyeron los disparos, en efecto tal como lo pudimos notar, ella estaba algo nerviosa, y no es fácil venir a una sala de juicio con las amenazada, mas las que el ministerio publico a puesto de manifiesto a este tribunal, para decir lo que ocurrió, sin embargo vino y manifestó tal como la hizo ante el CICPC., no tal cual porque ha transcurrido dos años de los hechos, y la ciudadana sabe quien es el ciudadano Alvaro Perozo, toda vez que la misma vivió en ese lugar, por lo cual identifico a las personas que iban corriendo, igualmente escuchamos aquí en esta sala de juicio la exposición del testigo llamado JOSÉ GONZÁLEZ, es el hermano del hoy occiso, se mantuvo reservada su identidad porque el mismo recibió múltiples amenazas, este joven refirio que iba en compañía de su hermano Maikel cuando llego el ciudadano Alvaro Perozo de la Cruz y Chuki, y emprendieron veloz huidas cuando vieron a Alvaro y el mismo vio cuando lo arrodillaron, en la casa tiene un pasillo largo y tiene dos entradas, es decir que desde ángulos diferente podía ver lo que estaba ocurriendo, quien iba en persecución de Maikel y su hermano era Álvaro Perozo y Chuki, y los ciudadano iban armado, e ingreso al lugar llamado el hato, si nos vamos al tetraedro y evidencias materiales, como medio de comisión, tenemos que en efecto que el ciudadano Álvaro de la cruz en compañía de Chuki y según la ciudadana Liñan observo cuando al joven lo arrodillaron y el ciudadano Alvaro Perozo de la Cruz le disparo y el otro dice ver que el ciudadano le disparo, lo que no pudo observar es que si la persona que acompañaba a Alvaro también disparo, igualmente cuando declaro el ciudadano hermano de el hoy occiso el mismo manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar, el manifestó que Alvaro Perozo y el Chuki los iban persiguiendo, le hicieron unos disparos y que su hermano maikel recibió un disparo en la pierna, lo que quedo establecido en la necropsia realizada por la DRA. YOLEIDA ALEMAN, que refirio que el cadáver presentaba una herida en la pierna derecha a parte de las heridas que presentaba en la región craneal que le produjo la hemorragia cerebral ocasionándole la muerte , por otro lado tenemos los testimonio de las ciudadanas, JHOENNY DEL VALLE ALBURGUEZ, tía de MAIKEL que a pesar de no haber visto los hechos tuvo conocimiento que su sobrino había sido ultimado, aunado a ellos, escuchamos el testimonio de Anny la novia de Maikel, que refirio que en efecto en horas tempranas el joven Maikel se encontraba con su hermano, y que posterior a los hechos fue ella junto con el ciudadano José paredes, quien es allegado de la familia a llevar al hospital Hospital general del Sur , tal como lo dijo la ciudadana Joeheni Alburgez, es como lo indica la lógica, que cuando la señora MARLENE LIÑAN nos indica que el intento pararse, coincide con lo que es la data de muerte y la declaracion d elos testigos referenciales que auxiliaron a Maikel , porque luego que ingreso al hospital General del Sur minutos después fue que declararon su muerte, estos testigos son determinantes para demostrar la responsabilidad del ciudadano ALVARO PEROZO, que en los hechos que el Ministerio Publico trajo a esta sala de juicio sumado a ello esta la declaración de los funcionarios actuantes del CICPC, donde los agente ESTEBAN SAAVEDRA y RICHARD PADRON donde dejaron constancia de como era el sitio donde ocurrieron los hechos, refirieron que es un sitio mixto, que era un sitio abierto, que había una casa al lado del colegio, que cuando hicieron la inspección técnica del lugar la casa se encontraba cerrada, que efectivamente se trata de una casa con un terreno muy largo, hay algo importante ciudadana juez, es que la ciudadana Marlene Liñana, manifesto que hubo mucha gente cuando salieron a ver y que los mismos tienen temor, de esa manera mucha gente vio incluso por la misma declaraciones que han dado los testigo, por lo que hoy día vemos a las personas que mueren de distintas forma hay mucho temor de venir acá a decir lo que se sabe, pues no se debe dejar que por situaciones de ese tipo se dejen delitos impunes, y yo creo que la ciudadana Marlene Liñan como el ciudadano hermano del occiso, es normal que no recuerden lo que ocurrió porque han transcurrido dos años del hechos, ha quedado demostrado la responsabilidad del ciudadano Alvaro Perozo la Cruz en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ, nadie tuvo conocimiento de que hubiera un motivo cierto para que el acusado le quitara la vida al adolescente, es futil porque no se sabe la circunstancias que llevo al ciudadano Alvaro Perozo la Cruz a cometer este hecho tan reprochable a la sociedad, es un motivo innoble, pues por una circunstancia insignificante se privo de la vida a un joven de 16 años de edad, ninguno de nosotros podemos disponer de la vida de un ser humano eso solo le corresponde a dios, porque nadie tiene derecho a quitarle la vida a otro y mucho menos a un joven de 16 años, en razón de ellos solicito sumado a los resultado de la necropsia de ley, donde se deja constancia que la causa de muerte del joven Maikel, es por lo que solcito se dicte una sentencia condenatoria, por haber quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano. Mientras que en sus conclusiones la Defensa Privada objeto lo expresado por el Ministerio Publico donde expuso: La ciudadana fiscal acusa al ciudadano Alvaro Perozo de la comisión del delito Homicidio Intencional, llama la atención esta defensa, en su exposición que la ciudadana fiscal del Ministerio Publico que ofrecía como testigos a los ciudadanos JOSÉ PAREDES, JHOENNY DEL VALLE ALBURGUEZ , ANNY MANRIQUE, MARLENE LIÑAN Y JOSÉ GONZÁLEZ como testigos presénciales, en los hechos ocurrido en fecha 09-05-2009, en las inmediaciones del sector la brecha, como se pudo observa que el señor JOSÉ PAREDES y el mismo refiero que el se encontraba en un sitio distante al lugar donde se le dio la muerte del joven maikel, que ese día se encontraba con otras personas compartiendo para el día de las madres, y que el fue notificado luego de haber ocurrido los hechos. Que lleho al sitio de los hechos, le presto los primeros auxilio y lo traslado al Hospital General del Sur, que el no tuvo conocimiento de las personas que participaron donde resulto muerto maikel, Luego declara la ciudadana JHOENNY DEL VALLE ALBURGUEZ, quien refirió que ella recibió noticia de lo que sucedido por una llamada telefónica, y se dirigió al hospital general del sur, y la ciudadana anny, manifestó que estaba en su viviendo y escucho unos disparos y salio a la calle y se consiguió al hermano de maikel y otro muchacho que le decían el burron, que venia corriendo hacia ell, y el hermano le hace mención de lo que había sucedido, ella acude al sitio donde maikel se encontraba herido, y es socorrido por el señor JOSE PAREDES para trasladarlo luego al hospital general del sur, la relación de los hechos , estos testigo son referenciales, y los mismo no son presénciales, refiere el señor fiscal del Ministerio Publico , resulta ser que el hato es el nombre de una casa, no se si era una casa porque no se dio la nomenclatura, y que según el Ministerio Publico fue donde sucedieron los hechos de la muerte del ciudadano MAIKEL FUENMAYOR, Luego en la declaración de JOVANY FUENMAYOR ALBURGEZ, es muy interesante, hay cosas que llaman la atención a preguntar formuladas por el Ministerio Publico , se le pregunta si fue al C.I.C.P.C a declarar, el dijo que no? No es interesante que el declarara ante el cicpc? Luego se refería en que parte de la vivienda estaba tu hermano, yo no vi porque se escondió, A otra pregunta formulada ¿Si tu dices que no viste a tu hermano, como puedes afirmar que alguien le disparo y lo puso de rodilla? el mismo respondió , porque yo vi cuando salio pero no cuando se escondió, a otra pregunta que hizo usted ciudadana juez, logro escuchar los disparos , y el respondió no porque estaba muy lejos, el refiere una serie de circunstancias complejas, e iba tratando de darle credibilidad a lo que decia , por lo que esta defensa considera, que no se le debe tomar validez a lo expuesto por el mismo, esta bien que el mismo sea joven y adolescente, pero cuando me contesto a una pregunta y que si había auxiliado a su hermano y el me dijo que no, que el corrió a casa de su novia y se escondido, yo se que son situaciones traumáticas, pero cada quien las asume como la madurez la experiencia propia de la edad, en relación a los testimonio del cicpc, todos absolutamente todos refiriendo que el sitio fue en un lugar de tipo mixto, y refiriendo ellos que era una vía publica una carretera de arena, y quien le refiero ese sitio, fue la tía del hoy occiso, la señora JHOENNY ALBURGUEZ y le señalo el lugar, donde maikel fue herido, el investigador, Yoyin Barios, nos refirió que fue la señora los que los condujo hasta allá, y cuando s ele pregunto que si el algún momento había entrado a una vivienda, ese día o los días posteriores de la investigación, ellos manifestaron que no, se deja constancias en las actas de investigación un lugar cercano, de tipo mixto, el señor barrios, nos refiere que escucho la declaración de la señora liñan, nunca manifestó que eran amigos como ella manifestó, tal como ella fue a declarar el 13 de mayo de ese mismo año, y la declaración fue diferente a la declaro hoy, hay algo importante en la declaración del ciudadano jovahy fuenmaoyr alburguez, dan DRA, YOLEIDA ALEMAN, y pudimos observa ella hace mención que yo quisiera que hiciera observación dicen ella que el disparo fueron a distancia, con cintilla de contusión, me dirigí a la tare a averiguar según la doctrina y pude ubicar la siguiente información que el tatuaje perificial, según sea de contaste próximo distancia o a distancia va determinar el cintillo, y el tatuaje, cuando ese tipo de manifestación se debe dejar es cuando las detonaciones viene a mas de 60cm, de la persona a la persona a la que es ingresada esa bala, cuando jovany FUENMAYOR ALBURGUEZ que supuestamente alvaro hace arrodillar a su hermano y le dispara a su hermano, a que distancia estaba alvaro distancia de la cruz?, puede alvaro de la cruz producir una herida a mas de 60cm de distancia?? Y el mismo puede causar las lesiones que explana la DRA. YOLEIDA ALEMAN en su necropsia, yo pienso que no, el ciudadano jovany refiere es una muerte de una persona muy falta, que sucedió la muerde de maikel fuenmayor por el paso de proyécteliles, los testimonio de las personas paredes, alburgez y anny, son conteste. Coincidente y concurrente de un hecho que nada tiene que ver con el momento del suceso, no estaban presente, no vieron, los conocimientos que pueden tener fue a traves de los comentarios posteriores al hecho, no son concurrente por cuanto los mismo son referenciales, en cuanto a los testimonio de los funcionario, Saavedra, Padron, Lopez y Barrio, son conteste en el hecho del sitio de los hechos que fue en la vía publica, son concurrente, por cuanto según ellos los mismo ocurrieron en vía publica, no cree usted que el Ministerio Publico al tener información de la declaración de la señora liñan, no cree conveniente que se practicara una inspección de los hechos en esa vivienda, en la cual no hay una certeza efectiva de donde fue realizada esa situación, la señora liñan, en su declaración hechas, trata de ser conteste con la declaración de Jovany Alburguez, por lo que la señora Liñana nos refiere a nosotros que ella los ve, ella ve a Anny Manrique quien manifestó que estaba dentro de su vivienda, a quien vio la señora Liñan, no pudo ser a Anny Manrique?, ella refiere que las personas que le pasaron por un lado y ella se escondió, y si estaba cerca del sitio y vio cuando al muchacho lo ponen de rodilla, y tiene el tenor esta defensa, y que la señora Marlene Liñan fue instruida para dar esa declaración, ella no se refiero que la casa se llamara el hato, el hato es un lugar donde para el momento se estaba construyendo un colegio, nunca vamos a saber si fue allí, porque los funcionarios la realizaron a la calle, porque donde fue en realidad que fue herido Maikel Fuenmayor? Para que después muriera en el hospital del sur, en la que también refiere que ella iba caminando a comprar una botella de ron, yo considero que una persona que este bebiendo desde las 3 de la tarde estaría un poco mariada, la señora Liñan trata de darle un poco de compacidad con los hechos que nos narro el joven Jovanny Alburguez, quien estaba protegido por las múltiples amenaza, y la fiscal, insistió en denuncias amenazas, para las personas que dieron declaración como testigos, la señora Liñan que en el momento de que sucedieron los hechos recibió amenazas, pero que actualmente no, lo cierto Ciudadana juez que a la hora de entrar a delibera lo que se ha debatido yo quisiera hacer menciona de cierto extractos del decisión del tribunal supremo de justicia, en una sentencia del año 2005 327, “igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, es tanto es a este le corresponde demostrar la asistencia del hechos, la infracción de una norma penal, la autoría la culpabilidad, y la responsabilidad penal del acusado o imputado , por lo que el respeto que se merece la ciudadana fiscal del Ministerio Publico esto no se demostró, según sentencia del año 2007 N° 75, de la sala de casación penal, que dice que es imprescindible, que se análisis en su conjunto los elementos probatorios que se debaten entre si en el juicio oral y publico, deben expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídica en virtud de la tutela judicial efectiva y los establecido en el articulo 163 y 164 del COPP .; dice otra sentencia del año 2007, en relación con el dicho de la victima, el ciudadano Jovany Fuenmayor mas de ser un testigo es una victima, pues que el dicho de la victima puede considerarse una prueba suficiente que conlleva al conocimiento del juez, para condenar o absolver a una persona, el juez de juicio al momento de tomar una decisión debe sopesar esta circunstancia ; también tengo una sentencia del año 2010 N° 277, donde se refiere la labor del juez de juicio la cual establece para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional obtenido de la valoración de la prueba, de cargo con todas las garantías , es por lo que esta defensa rechaza niega y contradice los hechos ocurridos donde murió el ciudadano Maikel Fuenmayor y la participación del ciudadano Alvaro Perozo de la cruz, tal situación se la planteo ciudadano juez tan aquí se han debatidos las actas de los funcionarios del CICPC, quienes son órganos auxiliares de la actividad fiscal, que dan como un fin ultimo la acusación, es importante a lo que estable el articulo 22 del COPP y la doctrina indica que luego de la separación de las pruebas, deben establecer, en atención a loso establecido en el articulo 24 Constitución de la Republica, q a al hora que usted se retire a deliberar que la sentencia sea absolutoria, por cuanto no hay otra manera de darle fin a lo que hemos ocurridos, puesto que no hay medio de pruebas que puedan desvirtuar en la presunción de inocencia que ampara al ciudadana ALVARO PEROZO para probar la presunta comisión del delito por parte del ciudadano Alvaro Perozo de la cruz, esta defensa no niega que el señor Alvaro Perozo de la cruz, posea registro Policiales hasta de expediente, porque tiene certeza que el señor Alvaro Perozo de la cruz no participo en los hechos donde murió Maikel Fuenmayor, pero el ciudadano Álvaro no tiene porque pagar por los hechos que no tenia conocimiento, si el mismo sale a una sentencia absolutoria, el no va a la calle, porque el esta cumpliendo una condena que el acepto así, le solicita en ejercicio de justicia por cuanto el ciudadano Álvaro no participo en los hechos imputados por el ministerio publico sea dictada una sentencia Absolutoria.

DERECHO A RÉPLICA DE LAS PARTES

Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso del derecho a replica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente la Fiscal del Ministerio Publico : ciertamente en algo coincide el Ministerio Publico con la defensa y es que con la recta aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones mencionadas por la defensa usted deberá, valorar cada una de las pruebas debatidas en este juicio de acuerda a la sana critica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y conforme a ello el Ministerio Publico le va a reafirmar que el proceso Penal venezolano no es una formula matemática no es 1+1 = 2, pues como refiere la defensa en su conclusión que los ciudadano JOSÉ PAREDES, ANNY MANRIQUE Y JOEENY ALBURGUEZ, que ellos no son testigos presénciales, pues aquí en el proceso penal, todos los medios de prueba son valorable , ciertamente el señor JOSÉ PARECES, ANNY MANRIQUE Y JOENNY ALBUERGUE , son testigo indirectos, sin embargo estuvieron el lugar de los hechos, no evidenciaron los hechos en si, pero se dejo constancia que tuvieron la información de que fue el señor Alvaro Perozo de la Cruz la persona que le dio muerte al Joven Maikel Fuenmayor, que sumado a lo que dijo la señora Liñan, allí llego mucha gente, ellos fueron lo que trasladaron al joven al Hospital, quiere decir que se lo llevaron herido, que pudieron apreciar las heridas en su cuerpo , y la joven Anny Manrique , si refirió en su declaración que el hermano del joven Maikel se encontraba con el en horas de la tarde que ella estaba reunida con ellos y que hubo un momento que no lo vio y luego ocurrió lo de la persecución y los disparo, dispone la defensa, que el joven JOHANNY ALBURGUEZ, no asistió a su hermano, un joven de 15 años que para este momento no tenia la capacidad para reaccionar, en el momento de que ocurrieron los hechos, hay que ponerse en lo zapatos de los hechos de que estaba corriendo y que pudo haber muerto, evidentemente han pasado dos años, no es que se van a borrar de la mente, pero los detalles que se dan al momento no esta vigente, Cuestiona la defensa la declaración de la ciudadana MARLENE LIÑAN, el Ministerio Publico considera que es una declaración verosímil, contundente, concordante y hasta coherente, porque la misma fue muy reiterativa en sus respuestas cuando la defensa, trataba de evidenciar que los hechos guardan relación con el testimonio del joven Jovanny, esto nos indica que ella si vio, que presencio los hechos que ella observo cuando el ciudadano ALVARO PEROZO le dio muerte al joven Maikel Fuenmayor, y ella por los nervios se escondió por cuanto la adrenalina, no sabe como se va a reaccionar, así como los testigos tuvieron conocimiento que el ciudadano Álvaro en compañía del chuki y sin ningún tipo de motivo aparente, le dieron muerte al ciudadano maikel, En cuanto a la declaración, de la información del funcionario Yolyin, Barrios, la señora manifestó que conocía al funcionario Yolyin Barrios, mas no que eran amigos y tal se puede evidenciar con la grabación de este juicio, en cuanto al acta de necropsia, los disparos a distancia dice la doctrina, que esta aproximadamente 60c, quedo en el protocolo establecido que la trayectoria intraorgania era de arriba hacia abajo, y las máximas experiencia en estos tipos de homicidio, que se evidencia que el cuerpo del joven se encontraba en una superficie inferior a su tirador o victimario, y los testigos no dijeron que le habían puesto el disparo en la cabeza contrariamente a lo que la defensa quiere hacer ver, ciertamente el Ministerio Publico considera que quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano Alvaro Peroso de la cruz en el hecho de haberle dado muerte al joven Maikel Fuenmayor, es por lo que solicito que se establezca tal como quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Alvaro Perozo de la cruz, y se va poder establecer las circunstancias modo tiempo y lugar, y estas pruebas han sido lógicas, contundentes y verosímil, y que el ciudadano Alvaro Perozo es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUEZ y en razón de hacer justicia dicte una sentencia condenatoria. La defensa Privada expuso: esto no trata de una formula matemática, gracias a dios es un pensamiento de una persona que con coherencia de una persona con , la fiscal hace mención que la ciudadana YOLEIDA ALEMAN las heridas fueron causas en relación por la persona a 60cm, no ella se refirió a mas de 60vm, yo no se cuanto miden los cuadros de esta sala, el hechos es que los dispararon fueron realizados a una distancia a mas de 60cm, las personas se refirieron que los disparos en la cabeza pero la distancia era superior a 60cm, y la medico forense, y otra preguntar, y la medico forense, ella refiero que si es de arriba hacia abajo que era el recorrido intraorganico, ella no se podía determinar la posición del cuerpo, la fiscal hace mención en cuanto a la carga de la prueba fue desarrollada como corresponde, esta piensa que no fue así, pues el tsj, a dictado esta defensa puede negar, rechazar y contradecir, todas las circunstancias que hoy acusan, simple y llamadamente se puede demostrar que el ciudadano Maikel Fuenmayor murio según las declaraciones por la DRA, YOLEIDA ALEMAN, puede el ciudadano Maikel levantarse con una herida ensefalocraneal? Eso es inverosímil, no hay que ser médicos, ni practicar una necropsia para observar que es inverosímil, tanto las declaraciones que hicieron la señora Liñan, y el hermano del hoy occiso , no tiene relación lógica, una es consecuencia de la otra, no porque hayan presenciado los mismos hechos, sino porque una trata de ratificar a la otra. Que fueron conteste y coincidente los testigos, absolutamente en nada, será que no escucho el Ministerio Publico , lo que dijo el señor Alburgez, nadie sabe ni siquiera su nomenclatura, de repente si se llama la quinta hato, no cree que el Ministerio Publico debió haber solicitado la inspección técnica de la vivienda donde se refiero el testigo Jovanny Alburgez, el ciudadano barrios se refirió, si es un investigador que la señora que aparece como testigo presencial que los hechos no fue en ese sitio sino en otro que porque no se realizo la investigación en el lugar de los hechos, de la vivienda, porque los funcionarios hicieron las inspección técnica en la carretera, donde se le refirió que había sido herido el ciudadano Maikel Alburguez, cada persona que vino acá dio una versión, los hechos narrados por la señora Liñan y los hechos narrados por el ciudadano Jovanny Fuenmayor Alburgues, solamente hay que evidenciar que todos los hechos tratan de evidenciar que el ciudadano Alvaro participo en los hechos donde resulto herido el ciudadano Maikel , es lastimosamente ver como hay persona que se lleva a juicio testigo como este, testigo presénciales ciudadana juez de ellos quienes no se presentaron, recuerde ciudadana juez que puede usted darle validez a un testimonio que vino a dar la Ciudadana Marlene Liñan que en vez de esclarecer, hizo fue oscurecer, solicita esta defensa que al momento de deliberar, que la sentencia que usted dicte sea absolutoria, esta defensa espera en la verdad, cual es la única verdad, que Maikel Fuenmayor esta muerto y es lamentable, pero no es Alvaro Perozo de la Curz quien le causo la muerte, es por lo que solicito que la sentencia que se dicte sea absolutoria,

Declaración de la ciudadana JOHANY ALBURGUEZ, madre de la victima quien expuso: mi nombre es Jovany Alburguez yo soy la mama de Maikel y se que este hombre me le quito la vida solo le pido ciudadana juez que vea bien y compruebe bien las declaraciones y los testigos, y es como este señor mataron a mi hijo y el y cuy, y tal como me amenazo y el llamo que si yo denunciara que me mataría a mi y al resto de mi familia por lo que yo tarde 7 meses en poner la declaración según testimonios de mi hijo Jovvanny cuando este señor llego en compañía del pato, que lamentándolo mucho esta muerto, se encontraba Alvarito ,chuki, la señora presente mayo, y lenin y se aproximo donde estaban mis hijo este hombre se baja y comienza hacer disparos hacia mis hijos, y como tengo conocimiento por mis hijos y otras personas, mi hijo me hizo saber esa misma noche asi como llego al hospital en la noche, por cuanto el quería matar era a mi otro hijo, y como no lo puedo encontrar, y mato a mi otro hijo Maikel, esa noche llego mi hijo como a las 2 de la mañana, mi hijo Jovanny y me dijo mami fue Alvarito chuki quienes mataron a Maikel, también estaba la mama de Anny que me dijo que ellos lo habían matado, mi hijo Jovanny me dijo yo trate de que Maikel corrieran en la casa del hato, corrijo la casa se le llama el hato, por una casa con terreno amplio, es bastante amplio tiene una entrada y salida, y tiene acceso y por la parte del fondo le queda el colegio que para esa entonces estaban en construcción y que la novia que menciona, no era Anny era otra muchacha que se llama la tita, ella estaba con Maikel segundos antes según tengo conocimiento que el estaba teniendo relaciones en el colegio cuando este señor rato después apareció en un vehículo y lo mato, lo hago responsable de la muerte de mi hijo así como a su familia y a su esposa que también se encontraba en el carro. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Durante el desarrollo de la fase del juicio y antes de la culminación del debate luego de cada una de las exposiciones realizadas por los testigos promovidos por el Ministerio Publico, la Juez profesional instó al acusado, ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ para que manifestara si deseaba declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo ampara, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, manifestó no desear declarar, es todo.

Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer.
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CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO


En consecuencia, quien aquí decide, deja constancia que cumplió con la dirección del presente acto, garantizando en el mismo la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la Regulación Judicial que está contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

… “Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces o juezas de esta fase velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Regulación Judicial debidamente custodiada como Juez Natural de la presente causa, donde se cumplió con la garantía constitucional tanto de la Tutela judicial efectiva y debido proceso, en acatamiento a lo esbozado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006 con Ponencia del ciudadano Magistrado Eladio Aponte Aponte, que dejo por sentado lo siguiente:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administra justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna…”

Y por ende esta Juzgadora ha garantizado y cumplido en la presente causa signada con el N° 10M-005-11, con la Tutela Judicial Efectiva, la cual esta consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende este órgano jurisdiccional acoge y cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente:

“… que el artículo 26 de a constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”

Y asimismo da cumplimiento a la Motivación de la presente Sentencia condenatoria, en acatamiento a lo esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY, en Sentencia Nº 363- de fecha 27-07-09, que ha destacado lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que: “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005, estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De esta forma la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Expediente. 06-0470, ha esbozado lo siguiente…

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Igualmente la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, Expediente. 07-0513. Sentencia 093, en cuanto a la Motivación de la Sentencias, ha establecido que es criterio reiterado de la Sala, en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes ( y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. ..”


En el entendido que esta Juzgadora tiene muy presente de que es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA”, quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, cumpliendo así con lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.

Asimismo con lo esbozado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material-como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.


Y en atención a las Citas, Up- supra antes señaladas, esta Juzgadora pasa a esbozar lo siguiente:



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS ORALMENTE


Dentro y durante el desarrollo del proceso quedaron establecidas las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público en la persona de la abogada AURA DELIA GONZALEZ, debatidas en la audiencia con las garantías del contradictorio y el control recíproco de las partes, que analizadas individualmente llevan a este tribunal a precisar que éstas están conformadas por los siguientes medios:

TESTIMONIALES

1. Con la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES MORALES,: se demostró en juicio que el día 09 de mayo de 2009 se produjo el hecho ventilado en juicio, en la oportunidad que ese día le fueron avisar, que en el sector la brecha había un tiroteo y que fuera a sacar a los muchachos de allá se dirigío con su camioneta hacia el sitio y conseguío a MAIKEL JOSÉ tirado en una casa, y el comentario que habia es que el acusado ALVARO DAVID PEROZO fue quien lo mato. El dicho de este ciudadano es valorado por el Tribunal ya que da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, que si bien no es un testigo presencial quedó determinado que la víctima se encontraba herida por armas de fuego

2.- Con la testimonial de la Ciudadana JHOENNY DEL VALLE ALBURGUEZ,: quedo demostrado que se encontraban reunidos en casa de su mama cuando llego una muchacha apodada la negra a decir que habían hechos unos tiros en el lado del la brecha, que fueran a socorrer a los muchachos, le dijo a Gregorio, y el se fue, cuando recibo una llamada que le dijeron que era su sobrino MAIKEL, se traslada con su hermana al general de sur, cuando llegaron allá le toco ir a dar declaraciones y reconocer el cuerpo, y retiro el cuerpo del adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puso la denuncia de lo ocurrido, El testimonio de esta testigo solo da fe de esos hechos, pero no sobre los hechos debatidos ni directa ni indirectamente, por lo que su afirmación no es valorada por cuanto no influye en el merito de la causa.

3.- Con la testimonial de la ciudadana ANNY CAROLINA MARIQUE, quedo demostrado que vio el dia 09 de Mayo de 2009 a Maikel temprano a las 6 y media a una cuadra y media de su casa y de allí no lo vio mas hasta que se escucharon los tiros y ella salio a ver cuando en eso el hermano de Maikel venia corriendo hacia su casa, y le dijo que habían matado a Maikel, y le decia que había sido Alvarito y Chuki , ella salio corriendo a donde mataron a Maikel, y de allí ella y el señor Gollo lo llevaron al hospital, El dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal ya que da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, que si bien no es un testigo presencial quedó determinado que la víctima se encontraba herida por armas de fuego

4.- Con la testimonial del adolescente JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ quedo demostrado que el día 09 de Mayo de 2009, cuando esa noche estaban sentado el y su hermano Maikel y varios amigo mientras se aproximaba un carro verde marca dodge, y se bajaron el Alvarito, chuki , Lenin y el pato y comenzaron a dispararle y ellos corrieron su hermano Maikel se escondió, el corrí por la parte del frente de la casa, su hermano salio a buscarlo y fue cuando vio que se aproximaba Alvarito y chuki, y el chuki le dio un disparo a su hermano en una pierna, su hermano se paro y se escondió y fue cuando vio que llego Alvarito arrodillo a su hermano lo apunto con un arma de fuego y lo mato. Por lo que al proceder esta Juzgadora a efectuar el análisis de la testimonial rendida por el adolescente JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ, se evidencia, y se constata y en consecuencia, se da por comprobado que efectivamente hay un hecho delictual que se evidenció el día 09 de Mayo de 2009 en el sector las Brechas, ya que la declaración del testigo nos da una explicación detallada y especifica a través de su testimonial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el acusado de autos ALVARO DAVID PEROZO arrodillo y le dio muerte al adolescente MAIKEL FUENMAYOR Por lo que el dicho de este ciudadano es valorado por el Tribunal ya que da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio.

5.- Con La testimonial de la Ciudadana. YOLEIDA ALEMAN, quedó demostrado que en su carácter de médica anatomopatóloga y médico forense ratificó su contenido y firma del examen de necropsia de ley realizado a la víctima de autos, quedando establecida la causa del fallecimiento. El dicho de esta funcionaria es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fueron desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, quedando establecido la condiciones como se encontraba el cadáver del adolescente víctima

6.-Con la testimonial del Funcionario ESTEBAN SAAVEDRA MEDINA, quedó demostrado que en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas suscribió el acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso, quedando establecido que realizaron un procedimiento, se trasladaron al hospital general del sur, el , sus compañero Richard padrón, Mario López y Yolyin Barrios, con la finalidad de realizar un levantamiento de un cadáver ya que horas anteriores, se había notificado a su despacho, a través de una llamada telefónica sobre la permanencia de ese cadáver en el lugar, una vez que estaban en el hospital general del sur, luego de identificarse como funcionarios adscritos al departamento de homicidios, fueron atendidos por la DRA. LIMA BLANCO, quien les indico que efectivamente en el referido hospital yacía el cadáver de una persona, de sexo masculino, era un adolescente de aproximadamente 16 a 17 Años de edad, quien había ingresado en horas de la mañana con heridas producidas por arma de fuego, se trasladaron hasta donde estaba el cadáver del adolescente occiso, donde se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver practicada por sus compañeros, fungieron como técnicos en ese momento Richard Padrón y Mario López, luego de realizar la inspección técnica, el técnico fijo las heridas, tuvo entrevista con un familiar del occiso quien manifestó que era la tía, JOANY ALBURGUEZ, quien les manifestó que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónica por parte de su esposo, quien manifestó que el cadáver de su sobrino en este caso había sido trasladado por el mismo al hospital general del sur, ya que minutos antes, había recibido múltiples disparos, ella les indico los datos completos del cadáver tal como lo plasmo en el acta policial, visto lo que ella les manifestó de los hechos, le informaron que debía trasladarse con ellos , hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar una inspección técnica del sitio y para verificar si ella tenia conocimiento o no de donde fue el sitio exacto del hecho, ella los condujo hasta el lugar mas o menos de los hechos pero la misma no tenia mucho conocimiento por no estar allí, se logro practicar una inspección técnica abierta del lugar, del sitio del hecho como se especifico en el acta de inspección técnica del hecho, El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias que contienen el acta no fueron desvirtuados por la defensa técnica durante el contradictorio

7.- Con la declaración del Funcionario RICHARD DAVID PADRON UREÑA, quedó demostrado que en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas suscribió el acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso quedando establecido que se traslado con los funcionarios Esteban Saavedra, Mario Lopez y Yolyin Barrios, hasta el hospital general del sur, donde les informaron que había el cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba heridas por arma de fuego, llego allá realizo el levantamiento del cadáver, aparte describio las heridas que presentaba el occiso, describo al mismo, que se encontraba sin ropa, luego se traslado hacia el sector la Pomona, la brecha al lado de un colegio, entrando por el centro comercial los compadritos, donde realizo la inspección técnica del sitio, les manifestaron que allí habían ocurrido los hechos. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias que contienen el acta no fueron desvirtuados por la defensa técnica durante el contradictorio

8.- Con la Testimonial del Funcionario experto MARIO ROBERTO LÓPEZ ACURERO, quedó demostrado que en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas suscribió el acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso quedando establecido que ese día el 10-05-2009, fue en apoyo al técnico Richard Padron, los dos trabajaron como técnicos, pero ase día cayeron muchos homicidios , ese día se dirigieron al hospital general del sur, se inspecciono el cadáver, y se le visualizo heridas en forma circular en la región de la cabeza, no presentaba hematomas, se dirigieron al sitio del suceso, donde se visualizo un hato, el sector la Pomona, la brecha al lado de un colegio, entrando por el centro comercial los compadritos, donde realizo la inspección técnica del sitio, les manifestaron que allí habían ocurrido los hecho. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias que contienen el acta no fueron desvirtuados por la defensa técnica durante el contradictorio

9.- Con la testimonial del Funcionario experto YORYIN ALBERTO BARRIOS REYES, quedó demostrado que en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas suscribió el acta de investigación 1390 de fecha 10-05-2009 y las acta de inspección técnica del cadáver Nº 2390 de fecha 10-05-2009, acta de inspección técnica del sitio del suceso quedando establecido que el día 10-05-2009, en horas de la madrugada recibieron la llamada para que se trasladaran a la morgue del general del sur, donde se encontraba el cadáver de un adolescente quien falleciera por arma de fuego, luego que se apersonaron a la morgue hicieron el levantamiento del cadáver y se entrevistaron con la tía del occiso y les manifestó que los hechos habían sucedido en el sector Pomona, sector la brecha al lado del Colegio , pero que ella no tenia conocimiento de los hechos porque no estaba presente , se trasladaron al sitio realizaron la inspección técnica luego se trasladaron al despacho, en compañía de la tía que la entrevistaron para hacer entrega del cadáver, Después el 13-05-2010 se presento una ciudadana, manifestando ser testigo presencial del hecho, la cual expuso que ese día ella iba para el deposito a comprar una botella observo que venia unos sujeto de nombre chuki, alvario , carlos y otras personas mas portando arma de fuego y quienes al visualizar al occiso, el ciudadano apodado Alvarito le manifiesta aquí estáis y le comienza a caer a tiros y cuando ella escucha las detonaciones sale corriendo y va a su casa, y el dia siguiente es que se da cuenta que el ciudadano Alvarito mato a Maikel, asimismo manifestó que Alvarito no conforme con esto se presento en su casa manifestándole que si le echaba paja la iba a matar, en la entrevista le pregunte el motivo por el cual le dio muerte al occiso, ella me respondió que era por el y ella sabia que el le había dado muerte a un pastor evangélico, en el sector los claveles y a un homosexual, por allí por la brecha, en el año 2008, ese fue el motivo por le cual le había dado muerte, posteriormente tuvo conocimiento que el ciudadano apodado Alvarito, se llama alvaro Sánchez y el vivía en el sector la sonrisa, calle 100D, casa 101c-09, con el ciudadano apodado el CHUKI, se traslado a la mencionada dirección a fin identificarlo plenamente a el y el otro ciudadano, cuando llegue se entrevisto con el ciudadano RAFAEL CARDOZO ESPINOZA, quien es el progenitor del chuki, aportándole los datos del mismo, ENYERBERT ENRIQUE CARDOZO VILLALOBOS, pero que el ciudadano alvaro Sánchez no residía en esa dirección , Posteriormente solicito la orden de aprehensión del ciudadano. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias que contienen el acta no fueron desvirtuados por la defensa técnica durante el contradictorio.

10.- Con la testimonial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA LIÑAN, quien a través de su testimonial nos indica asimismo como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como se evidencio el hecho donde perdió la vida el adolescente MAIKEL FUENMAYOR a manos del acusado ALVARO DAVID PEROZO cuando el día 09 de Mayo de 2009 ella presencio que los muchachos estaban tomando desde temprano, MAIKEL FUENMAYOR con los demás muchachos. Ella paso por el lugar porque fue a comprar una botella, y vio que iba el acusado ALVARO DAVID PEROZO y otro, con unas pistolas en las manos, iban persiguiendo a MAIKEL FUENMAYOR, ella se escondió porque eso es como un hato, y vio cuando el acusado ALVARO DAVID PEROZO, arrodillo y mato a MAIKEL FUENMAYOR, y de ahí ella se fue. Por lo que al proceder esta Juzgadora a efectuar el análisis de la testimonial rendida por la ciudadana MARLENE LIÑAN se evidencia, y se constata y en consecuencia, se da por comprobado que efectivamente hay un hecho delictual que se evidenció el día 09 de Mayo de 2009 en el sector las Brechas, ya que la declaración de la testigo nos da una explicación detallada y especifica a través de su testimonial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el acusado de autos ALVARO DAVID PEROZO arrodillo y le dio muerte al adolescente MAIKEL FUENMAYOR Por lo que el dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal ya que da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio.




DOCUMENTALES

Las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público fueron incorporadas al debate atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas instrumentales son las siguientes.

1.- Acta de investigación penal de fecha 10-05-2009, suscrita por el funcionario ESTEBAN SAAVEDRA donde deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con los funcionarios RICHARD PADRON y YOLYIN BARRIOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Hospital General del Sur, donde observaron el cadáver del occiso con las heridas que presentaba así como dialogaron con el medico de guardia sobre la causa de muerte del mismo, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Esta Acta es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio

2) Acta de inspección técnica del cadáver N° 2390, de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios ESTEVAN SAAVEDRA, RICHARD PADRÓN MARIO LÓPEZ, Y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones fisicas en que estaba el adolescente al morir, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Esta Inspección Técnica es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio

3) Acta de inspección técnica del Sitio N° 2391, de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, RICHARD PADRÓN MARIO LÓPEZ, Y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio de los hechos, esta inspección técnica fue incorporada al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Esta Inspección Técnica es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio


4) Necropsia de Ley N° 4811, realizada en fecha 19-05-2009, por la DRA. YOLEIDA ALEMAN anatomopatologo Forense experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, donde se deja constancia del análisis realizado de acuerdo a los postulados de la ciencia forense, siendo este examen incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Si bien este instrumento por sí solo no constituye una prueba aislada del debate toda fue ratificada en juicio su contenido, la misma se convierte en un elemento de valor de certeza para el Tribunal, quedando así establecido que el adolescente MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUE falleció, según se desprende de sus conclusiones, por “…Tres heridas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con características de distancia que producen Fractura orificial y fragmentaria de bóveda craneal (frontal occipital derecho).- Laceración perforación y hemorragia cerebral.- Congestion Pulmonar.- Congestión visceral generalizada CAUSA DE MUERTE Fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica producidas con heridas por arma de fuego ”, por lo que es valorada plenamente en todo su merito probatorio.


5) Copia Certificado del Acta de Nacimiento del adolescente que en vida respondiera al nombre de FUENMAYOR ALBURGUEZ MAIKEL JOSE, suscrita por la registradora civil, de la parroquia san Francisco, donde se deja constancia para demostrar la edad del adolescente victima, este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Este instrumento es valorado plenamente en todo el merito probatorio, por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, que permite acreditar la fecha de nacimiento del adoelscente, además de no haber sido controvertida por la defensa


06) Oficio N° 24-FS-UAV-947-10, suscrito por la Abogada YOMAIRA MONTIEL supervisora de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el cual se deja constancia que el Juzgado Segundo de Control según Resolución de fecha 15-09-10 acordó el cambio de nombre del testigo JOVANY FUENMAYOR, por el de JOSÉ GONZÁLEZ este oficio fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Este instrumento es valorado por el Tribunal por cuanto se da fe de que por medidas de seguridad se le cambio la identidad del testigo JOVANNY FUENMAYOR, además de no haber sido controvertida por la defensa



7.- Resolución N° 2C-S.2183-10 de fecha 15-09-10 emitida por el Juzgado Segundo de Control en relación al cambio del nombre como medida de protección del testigo JOSÉ GONZÁLEZ., este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Este instrumento es valorado por el Tribunal por cuanto se da fe de que por medidas de seguridad se le cambio la identidad del testigo JOVANNY FUENMAYOR, la cual fue acordado conforme a la ley, además de no haber sido controvertida por la defensa

Por lo que a las Pruebas Documentales debidamente recepcionadas y Up-supra señaladas y discriminadas, esta Juzgadora les otorga la autenticidad de evidencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como documentos instrumentales, que fueron presentados, y exhibidos, y controlados a través de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tanto por el Ciudadano Fiscal 35 del Ministerio Público, como por la Defensora Privada y el Tribunal


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 09 de Mayo de 2009, donde resultara victima el adolescente MAIKEL JOSÉ FUENMAYOR ALBURGUEZ, no obstante con las declaraciones de las personas testigos del presente hecho presentados por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado ALVARO DAVID PEROZO DE LA CRUZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUEZ, el cual indica taxativamente lo siguiente:

Artículo 406: En los casos en que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1.- Quince años a Veinte años de prisión a quien comete el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Igualmente, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los fines del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente


Por lo que según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio seguido al ciudadano ALVARO DAVID PEROZO DE LA CRUZ y a lo apreciado por el Tribunal Unipersonal en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer su efectiva responsabilidad penal, en sintonía con la acusación del Ministerio Público; para ello se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de ALVARO DAVID PEROZO DE LA CRUZ con el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción de la juez de apreciar las pruebas.

En virtud de ello, es válida la opinión del profesor Alberto Arteaga Sánchez (en su obra Derecho Penal venezolano), cuando sostiene: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”; mientras que para el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad

A nivel jurisprudencial, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que “…el establecimiento de los hechos constituye la base factica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”. Argumenta también la Sala en otros fallos -ratificando su criterio-: que “…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica”.

En lo particular, el homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones y constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, mientras que la inviolabilidad de la vida es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y o y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que después de realizar la apreciación de cada uno de los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 197 y 199 del mimos Código, nos llevan a concluir de manera contundente e innegable que los hechos delictivos atribuido al acusado ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, a saber, el HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, quedó plenamente demostrado y establecido en el debate, que el día Sábado 09 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente de ocho y treinta a nueve de la noche cuando el adolescente MAIKEL FUENMAYOR ALBURGUEZ, se desplazaba junto con su hermano JOVANNY FUENMAYOR por el Barrio Los Andes, sector La Brecha cerca de un terreno de un colegio que se encuentra entrando por el centro comercial los compadritos, cuando fueron sorprendidos en ese momento por el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO , quien venia con otro adolescente apodado el CHUQUI con armas de fuego en sus manos, y es en ese momento que el ciudadano ALVARO DAVID PEROZO apodado ALVARITO procedió a la persecución del adolescente y sin mediar ningún tipo de discusión y palabras procedió accionar el arma de fuego contra la humanidad de la victima MAIKEL FUENMAYOR, quien quedo gravemente herido, siendo auxiliado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES MORALES y la ciudadana ANNY CAROLINA MANRIQUEZ quienes los trasladaron al Hospital General del Sur para que le prestaran los primeros auxilio, lo cual fue imposible por cuanto la victima falleció a consecuencia de haber recibido heridas en el cráneo por arma de fuego; quedando apreciadas la probanzas por el Tribunal en su justo valor en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representadas por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad criminal del referido acusado en los hechos .Todo lo antes narrado quedo debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas por el adolescente JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ quien de manera directa y sin temor alguno señalo al acusado ALVARO DAVID PEROZO como la persona que mato a su hermano el día 09 de Mayo de 2009, cuando esa noche estaban sentado el y su hermano Maikel y varios amigo mientras se aproximaba un carro verde marca dodge, y se bajaron el Alvarito, chuki , Lenin y el pato y comenzaron a dispararle y ellos corrieron su hermano Maikel se escondió, el corrí por la parte del frente de la casa, su hermano salio a buscarlo y fue cuando vio que se aproximaba Alvarito y chuki, y el chuki le dio un disparo a su hermano en una pierna, su hermano se paro y se escondió y fue cuando vio que llego Alvarito arrodillo a su hermano lo apunto con un arma de fuego y lo mato.Por lo que al proceder esta Juzgadora a efectuar el análisis de la testimonial rendida por el adolescente JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ, se evidencia, y se constata y en consecuencia, se da por comprobado que efectivamente hay un hecho delictual que se evidenció el día 09 de Mayo de 2009 en el sector las Brechas, ya que la declaración del testigo nos da una explicación detallada y especifica a través de su testimonial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el acusado de autos ALVARO DAVID PEROZO arrodillo y le dio muerte al adolescente MAIKEL FUENMAYOR, y lo cual se adminicula e hilvana y consecuencialmente se concatena con la Testimonial rendida por la ciudadana testigo presencial ciudadana MARLENE JOSEFINA LIÑAN, quien a través de su testimonial nos indica asimismo como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como se evidencio el hecho donde perdió la vida el adolescente MAIKEL FUENMAYOR a manos del acusado ALVARO DAVID PEROZO cuando el día 09 de Mayo de 2009 ella presencio que los muchachos estaban tomando desde temprano, MAIKEL FUENMAYOR con los demás muchachos, ella paso por el lugar porque fue a comprar una botella, y vio que iba el acusado ALVARO DAVID PEROSO y otro, con unas pistolas en las manos, iban persiguiendo a MAIKEL FUENMAYOR, ella se escondió porque eso es como un hato, y vio cuando el acusado ALVARO DAVID PEROZO, arrodillo y mato a MAIKEL FUENMAYOR, y de ahí ella se fue. Todo lo antes Acreditado en plena contesticidad con las Testimoniales Referenciales de JOSE GREGORIO PAREDES y de su novia ANNY CAROLINA MANRIQUE, quienes aun cuando no presenciaron personalmente los hechos, obtuvieron el conocimiento directo, ya que los mismo fueron conteste en decir que llegaron al sitio de los hechos y encontraron tirado al adolescente todo herido, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilio y llevarlo hasta el Hospital General del Sur, y por ello coincide sus testimonio en su totalidad con lo evidenciado tanto por el ciudadano JOVANNY FUENMAYOR como por la Ciudadana MARLENE LIÑAN en cuanto a la forma como el acusado de autos actuó, al arrodillas y dispararle al adolescente, quedando claro con ello y evidenciado el animus nocendi, en el presente caso de marras Testimoniales anteriores que se compaginan con la declaración de la ciudadana YOLEIDA ALEMAN, Medico patóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien practico la necropsia de Ley en fecha 10 de Mayo de 2009, al adolescente que en vida respondiera al nombre de KAIKEL FUENMAYOR, expresando que se trataba de un cadáver masculino, de 17 años de edad, de raza mezclada cuya necropsia fue practicada el 10 de mayo a las 7:05 pm, en el año 2009, Nº 878, presentando al momento de la necropsia rigidez y lividez presente, y tres heridas por le paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características de distancia y que producen fractura orificial y fragmentaria de la bóveda craneal, y lesión encefálica hemorrágica la cual fue la causa se su muerte, heridas que fueron evidenciada tanto por ANY CAROLINA MANRIQUE, como por JOSE GREGORIO PAREDES MARTINEZ, Adminicula también con las Testimoniales de los Funcionarios ESTEVAN SAAVEDRA, RICHARD PADRON, MARIO LOPEZ, y YOLYIN BARRIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes efectuaron la Inspección del Sitio del Suceso, la inspección técnica del cadáver y el ultimo de los nombrado finalizo la investigación , la cual se le otorga valor probatorio ya que con las mismas se corrobora las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho cometido por el acusado ALVARO DAVID PEROSO en perjuicio de MAIKEL FUENMAYOR

Luego de que este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Publico, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que se ha cometido o perpetrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUE, quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y Publico, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eiusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 9 de Mayo de 2009, donde resultó víctima el adolescente MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUE, con la declaración de los ciudadanos JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ Y MARLENE JOSEFINA LIÑAN, como testigos presenciales de esos hechos, y de los testigos referenciales JOSE GREGORIO PAREDES Y ANNY CAROLINA MANRIQUE. En base a ello, se determinará a continuación, la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ. Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía 35 del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado ALVARO PEROSO LA CRUZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MAIKEL FUENMAYOR ALBURGUE.

En opinión de este Tribunal, quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda que el acusado ALVARO PEROSO LA CRUZ, perpetró y consumó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL FUENMAYOR, todo lo cual quedó claramente evidenciado con la declaración de JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ al expresar que iba en compañía de su hermano Maikel cuando llego el ciudadano Alvaro Perozo de la Cruz y Chuki, y emprendieron veloz huidas cuando vieron a Alvaro y el mismo vio cuando Alvaro Peroso arrodillo a su hermano y le disparo, eso ocurrió en la casa que tiene un pasillo largo y tiene dos entradas, es decir que desde ángulos diferente podía ver lo que estaba ocurriendo, quien iba en persecución de su hermano Maikel era Álvaro Perozo y Chuki, y los ciudadano iban armado, e ingreso al lugar llamado el hato, por lo que si nos vamos al tetraedro y evidencias materiales, como medio de comisión, tenemos que en efecto que el ciudadano Álvaro de la cruz en compañía de Chuki y según la ciudadana MARLENE JOSEFINA LIÑAN observo cuando al joven lo arrodillaron y el ciudadano Alvaro Perozo de la Cruz le disparo y el otro dice ver que el ciudadano le disparo, igualmente cuando declaro el ciudadano hermano de el hoy occiso el mismo manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar, el manifestó que Alvaro Perozo y el Chuki los iban persiguiendo, le hicieron unos disparos y que su hermano maikel recibió un disparo en la pierna, lo que quedo establecido en la necropsia realizada por la DRA. YOLEIDA ALEMAN, que refirio que el cadáver presentaba una herida en la pierna derecha a parte de las heridas que presentaba en la región craneal que le produjo la hemorragia cerebral ocasionándole la muerte , por otro lado tenemos los testimonio de ANNY CAROLINA MANRIQUE la novia de Maikel, que refirio que en efecto en horas tempranas el joven Maikel se encontraba con su hermano, y que posterior a los hechos fue ella junto con el ciudadano JOE PAREDES, quien es allegado de la familia a llevar al Hospital general del Sur , tal como lo dijo la ciudadana Joeheni Alburgez, es como lo indica la lógica, que cuando la señora MARLENE LIÑAN nos indica que el intento pararse, coincide con lo que es la data de muerte y la declaración de los testigos referenciales que auxiliaron a Maikel , porque luego que ingreso al hospital General del Sur minutos después fue que declararon su muerte, analizadas y valoradas individualmente- quienes fueron contestes en afirmar que el dia 09 de Mayo de 2009 el acusado ALVARO DAVID PEROSO LA CRUZ arrodillo y le dio muerte al adolescente MAIKEL FUENMAYOR, Así como las testimoniales de ANNY CAROLINA MANRIQUE y JOSE GREGORIO PAREDES, quienes afirmaron que encontraron herido al adolescente y lo trasladaron al Hospital.
De manera que ha quedado plenamente establecido la perpetración por parte de ALVARO DAVID PEROSO LA CRUZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAIKEL FUENMAYOR, que fue el delito por el cual el Ministerio Público ratificó su acusación contra el acusado,
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En lo concerniente a la declaración de la víctima, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, que establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

A tal efecto, se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUE Y MARLENE JOSEFINA LIÑAN (testigos presenciales), narran con lujo de detalles el hecho, siendo concatenado su dicho con las declaraciones de los ciudadanos ANNY CAROLINA MANRIQUE, y JOSE PAREDES, los cuales guardan perfecta armonía, no contradiciéndose entre si e aspectos importantes y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio, observándose solo pequeñas divergencias que no invalidan su coincidencia, y que, a pesar de que los últimos dos de los mencionados ciudadanos, no presenciaron directamente los hechos de los disparos, pero sÍ manifiestan haber llegado al sitio de los hechos donde encontraron lesionado a la victima procediendo a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur , razón por la cual este Tribunal les da veracidad a los mismos, como plena prueba de que fue así como sucedieron los hechos, y de la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE en perjuicio de MAIKEL FUENMAYOR Como también se da por sentado la certeza que emerge del total valor probatorio de los documentos que fueron incorporados al debate, a saber, las actas de la autopsia del cuerpo de la misma víctima; instrumentos analizados y valorados plenamente por este Tribunal en su relación lógica con las testimoniales de MARLENE JOSEFINA LIÑAN, JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ, ANNY CAROLINA MANRIQUE y JOSE GREGORIO PAREDES que el acusado ALVARO DAVID PEROSO LA CRUZ es el responsable de la muerte del adolescente MAIKEL FUENMAYOR ALBURGUE.. Y ASI SE DECIDE.-

De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y Publico, de los elementos probatorios recepcionados, que ha quedado totalmente demostrada la consumación del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAIKEL JOSE FUENMAYORALBURGUE, que fue el delito por el cual el Ministerio Publico acusó y ratificó su acusación en contra del acusado de autos, al inicio del debate del juicio, elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos, y que, a su juicio, demuestran claramente la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado ALVARO DAVID PEROSO LA CRUZ, como autor, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y Publico, y con la inspección realizada en el sitio donde sucedieron los hechos, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente a la declaración de los ciudadanos JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUE YMARLENE JOSEFINA LIÑAN, testigos presenciales de los hechos en la presente causa, y quienes, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, han mantenido todo el tiempo su señalamiento hacía el hoy acusado, como el Autor material del HOMICIDIO CALIFICADO de MAIKEL FUENMAYOR, así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANNY CAROLINA MANRIQUE Y JOSE GREGORIO PAREES, por lo que la conducta desplegada por el acusado ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ al dar muerte al adolescente MAIKEL FUENMAYOR ALBURGUEZ sin ningún tipo de motivo suficiente por el cual pudiese haber perpetrado ese suceso, Se evidencia que tal hecho fue para el autor de insignificancia y en desproporción a las consecuencias ocasionadas, evidenciándose que el mismo concurrieron los motivos fútiles e innobles. FUTIL es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Innoble significa algo mas es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio, el motivo innoble revela un grado particular de perversidad mientras que el motivo fútil contiene en si mismo la idea de desproporción Los motivos fútiles pones de relieve la máxima depravación espiritual del autor es el caso de quien mata por una insignificación. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana.; por lo que significando que la tesis sostenida por la representación del Ministerio Público durante el debate probatorio demostraron con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ALVARO DAVID PEROSOLACRUZ causo la muerte del mencionado adolescente, al apreciar el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y determinar la verdadera intención del agentes productor del homicidio, porque con el hecho cierto que el acusado no tuvo ningún motivo para quitarle la vida al adolescente ya mencionado, por lo que emergen los elementos de voluntad que conlleva lo fútil y lo innoble; mientras que el elemento de culpabilidad, a pesar que en el campo del derecho penal su significación jurídica no ha logrado unidad conceptual en la doctrina ni en la jurisprudencia, y como es natural tampoco en los Códigos Penales, la teoría que más se identifica con nuestra legislación penal es la teoría finalista, según la cual se entiende la conducta como la causación de un resultado jurídicamente relevante; según esta teoría, la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad, y el ser humano cuando actúa lo hace por un fin seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Apreciando estas consideraciones doctrinarias, en el caso de autos se encuentra presente el elemento de culpabilidad.


Obviamente con las pruebas recreadas, se evidencia la inequívoca participación directa del acusado en el hecho y por ende se demostró fehacientemente que el ciudadano ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ fue señalado por los testigos JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUE Y MARLENE JOSEFINA LIÑAN como el autor del homicidio del Adolescente que en vida respondiera alfombre de MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUE por lo que es forzoso concluir, con las pruebas traídas por el Ministerio Público conllevan a la convicción del reforzamiento de la tesis fiscal, que acentuaron la existencia de la autoría del acusado en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal


Considera el Tribunal que el acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ cometió el homicidio del ADOLESCENTE MAIKEL FUENMAYOR sin mediar ningún motivo no discusión. Por lo tanto, en criterio de esta juez que suscribe el fallo, los hechos anteriormente establecidos hacen desprender que el acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ es el autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ sí tuvo la intención de matar sin mediar alguna provocación, al haber pruebas fehacientes de su participación
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Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar con certeza la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así como quedaron establecidos los hechos y la certeza de quien ejecuto la acción, constituyen los testimonios de quienes explanaron los hechos como ocurrieron elementos plurales y útiles para acreditar la responsabilidad penal del acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ; por lo que el Ministerio Publico, como carga procesal, desvirtuó el principio de “presunción de inocencia” que recaía sobre el acusado y por consiguiente estableció su responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por lo que de allí se desprende la acción y la conducta ejecutada intencionalmente por ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ y su inequívoca participación para cometer tal delito, por lo que forzosamente se debe llegar a la conclusión de haber quedado demostrado con suficientes elementos de convicción graves y concordantes para establecer – como se ha dicho- la responsabilidad penal del acusado y por lo tanto esta sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánica Procesal Penal; por estar presente el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación. En virtud de ello y una vez culminado el debate, quedó plenamente demostrado que el acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ello quedó sustentado de la declaración testimonial rendida por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA LIÑAN, JOVANNY FUENMAYOR ALBURGUEZ, ANNY CAROLINA MANRIQUE y JOSE GREGORIO PAREDES, quien de manera clara y precisa establecieron como sucedieron los hechos Y ASI SE DECLARA.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Homicidio es uno de los delitos más antiguos, porque aparece precisamente con la existencia de los primeros hombres; pues es la muerte dada a un ser humano intencionalmente, existiendo en consecuencia un nexo de causalidad, que se convierte en calificado cuando es por motivos fútiles e innobles
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ se subsume en los supuestos que configuran el delito por el cual fue enjuiciado; y, finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ, quien actúo de manera vil y despreciable configuran los motivos fútiles e innobles Así se decide.

Es necesario dejar sentado, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata solo una verdad interina, pues al garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” esta presunción sujeta a un juicio de reproche que puede ser destruida cuando quede acreditada la culpabilidad de la persona incriminada en el delito con la emisión de una sentencia condenatoria, siendo necesario obtener en la fase de juzgamiento la convicción acerca de la culpabilidad de los sujetos incriminados sin ningún tipo de duda racional; pues
en el presente asunto el Ministerio Público logró desvirtuar plenamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ por lo que la tesis de la defensa quedó igualmente plenamente destruida.

Evidenciado esta Juzgadora constituida de Manera Unipersonal, que el Ministerio Público, como Representante del Estado Venezolano, fue garante de derechos procesales y constitucionales del acusado ALVARO DAVID PEROSOLA CRUZ como parte acusadora en la presente causa penal signada con el Nº 10M-005-11 ya que la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, tal como lo indica a disposición del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y por Disposición Constitucional en la que se indican las atribuciones del Ministerio Público en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente proceso penal acusatorio tenemos que tener muy presente que la Fiscalía del Ministerio Público dirigió y realizó las labores de determinación del delito cometido, demostrando la existencia de los hechos, la infracciones de las normas penales, así como la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ALVARO DAVID PEROSO LA CRUZ y es por ello que la ciudadana Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público, logro en el desarrollo del debate mantener su acusación Penal, en contra del acusado de autos, y desvirtuar la tesis mantenida por la defensa privada, quien baso su tesis en la presunción de inocencia de su defendido Teniendo muy presente esta Juzgadora, que en todo el desarrollo del debate oral y público de manera Unipersonal, efectuado en cada una de sus audiencias, se evidenció la Finalidad del Proceso, sobre todo en este caso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo esta juzgadora con lo esbozado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material-como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.

Respetándose a las partes, su derecho a la Tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Igualdad, contemplados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1° de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal; Igualmente se garantizó los principio de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, como la Publicidad previsto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 332 ibidem, asimismo la Concentración previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal en reciprocidad con el artículo 335 ejusdem, y el Contradictorio previsto en el artículo 18; y por ende la ciudadana Abogada AURA DELIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comprobó en la presente causa penal signada con el N° 10M-005-11, la participación como Autor, la culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado: ALVARO DAVID PEROSO LA CRUZ, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUE


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-84, de 26 años de edad, casado, albañil, hijo de ALVARO PEROZO y XIOMARA DE PEROZO, manifestó no recordar el numero de Cedula de Identidad, y domiciliado, en el Barrio Concepción Palacios, por las laritas, manifestó no recordar el numero de calle y casa, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo estado Zulia como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de MAIKEL JOSE FUENMAYOR ALBURGUE. Y lo condena a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN 2.- Ahora bien, tomando en cuenta las agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la victima adolescente y haber cometido el delito POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES se le aumenta la pena quedando en definitiva A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de ALVARO DAVID PEROZO LA CRUZ el día 27/06/2029, A su vez, como quiera que el acusado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo sometido en ésta Sala a la Medida de Privación de Libertad por otro proceso penal, y la pena a la cual fue condenado excede de 5 años, se le mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 21, 26, 49, 49 en su numeral 1°, 49 en su numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10; 12, 13; 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 125 en su numerales 1° y 9°, 126, 164, 250, 251, 252, 272, 332, 333, 334, 335, 338, 339, 342, 360, 361,365, y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado de autos ya antes identificados, del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Veintisiete (27) de Junio del año dos once (2011), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 7 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, En el entendido que esta Juzgadora se acoge al lapso de diez días (10) para la publicación del texto integro de la Sentencia contenido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el término de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho

LA JUEZ DÉCIMO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER

En la misma fecha se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nº 054-11, en el libro de registro llevado por el Tribunal en el presente año


EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL FERRER