REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 8.893
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: LUCINDA ROJAS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.781.922
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.184
QUERELLADO: LUIS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.689
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en los autos

El 20 de noviembre de 2000, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció la ciudadana Lucinda Rojas Saavedra asistida por el abogado Ramón Bermúdez Rodríguez y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento que cursa por ante este Juzgado Superior.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Bermúdez Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo.

En fecha 19 de julio de 2011, compadeció Lucinda Rojas Saavedra asistida por el abogado Ramón Bermúdez Rodríguez y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del procedimiento que cursa por ante este Juzgado Superior, en los siguientes términos:

“Renunció y desisto del presente procedimiento total y definitivamente que cursa por ante este Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Carabobo y que consta en el expediente N° 8893...”


En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la propia recurrente ciudadana Lucinda Rojas Saavedra, debidamente asistida por el abogado Ramón Bermúdez Rodríguez, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 11 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la ciudadana Lucinda Rojas Saavedra debidamente asistida por el abogado Ramón Bermúdez Rodríguez, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 11 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 8.893
JM/DE/ema.-