REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de julio de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.196
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.360.259 y V-11.150.308 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS MONTERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.926
DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. Y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE Los DEMANDADOS: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de Junio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS MONTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, niega la admisión de la demanda presentada bajo el siguiente argumento:

“En el caso de autos, los demandantes pretenden el resarcimiento de daños y perjuicios y concretamente pretenden el pago del lucro cesante, derivados de la presunta culminación de la relación laboral con las demandadas MANTENIMIENTO SAN FERNANDO Y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, evidenciando esta juzgadora, que estas reclamaciones dinerarias son de naturaleza eminentemente laboral, y que deben tramitarse en un proceso distinto al juicio civil ordinario.
…Omissis…
Por cuanto, se repite, en la presente causa, la actora acumulo en el mismo libelo pretensiones de lucro cesante derivadas del cese de la relación laboral y daños materiales civiles, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demandad, como de sus anexos, resultando a juicio de esta juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento del merito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por la Defensorìa DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS.”

En fecha 17 de junio de 2011 la parte demandante presentó escrito de informe argumentando que si el Tribunal de Primera Instancia consideró que los reclamos de dinero son de naturaleza laboral, se pregunta ¿por qué el juez no declinó la competencia y remitió el expediente a un Tribunal Laboral?

Para decidir esta alzada observa:

En primer término, debe aclarar este Tribunal Superior que la premisa que sustenta la decisión recurrida no se limita a establecer que la pretensión es de naturaleza laboral, sino que hay una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto en el libelo hay pretensiones de naturaleza laboral y pretensiones de naturaleza civil que no pueden ser acumuladas por corresponderle su conocimiento a tribunales distintos en razón de la materia.

De seguidas, procede este juzgador a analizar el contenido del libelo de demanda para determinar si ciertamente hay pretensiones excluyentes como estableció la sentencia recurrida, o por el contrario, se trata sólo de pretensiones de naturaleza civil.

En el libelo, el demandante expone:

“Ciudadano Juez(a), desde el día 08 de diciembre del año 2004 mi defendido CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, le prestaba los servicios laborales en su condición de Electromecánico a la empresa MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, en la persona de ANTONIO RESTREPO, en su condición de propietario de la referida empresa, la cual tiene su domicilio en la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA
…omissis…
Así mismo quiero señalar ciudadana Juez, que desde que mi mandante empezó a prestar servicios, a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, se trasladaba conduciendo en vehículo identificado con las siguientes características (…) siempre mi defendido cumpliendo un horario de entrada y salida rotativa, semanal, dejando el vehículo guardado emdiante vigilia de vigilantes en un estacionamiento propiedad de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA. Hasta el día 03 de julio del año 2009 que el vehículo se encontraba guardado dentro del estacionamiento Nº 1 de la referida empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, y fue HURTADO que hasta la presente fecha no ha habido motivo para que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA responda o de respuesta por la causa, de la cual mi mandante es víctima del hurto.
…omissis…
A consecuencia del Hurto de vehículo en el estacionamiento de la empresa desde el 16 de septiembre de 2009 en la cual mi defendido fue despedido por parte de las empresas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, devengaba un sueldo de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400,00) y por reclamar a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y a MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, el hurto del vehículo, mi mandante fue retirado de la empresa, dejando de percibir TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.33.600,00) por concepto de LUCRO CESANTE, así como también quiero señalar ciudadana Juez que para la fecha en que le hurtaron el vehículo a mi defendido hacía transporte de carga de una manera temporal a la empresa 3M de Venezuela con domicilio en (…) y a consecuencia del hurto propiedad de nuestros mandantes cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento de la empresa Genral Motors de Venezuela ha dejado de percibir como ingreso de pago de transporte la siguiente relación de ingreso (…) Total devengado aproximado en diecisiete meses trescientos veinte mil setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 320.760,00)
…omissis…
Ciudadano Juez (a) por todo lo antes expuesto y en nombre de mis representados CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS Y LAUREANO BETANCOURT MARTÍN, plenamente identificados en este petitorio acudo su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando. PRIMERO: Al ciudadano FRANCISCO ESTEFANLLI, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de la Empresa General Motors de Venezuela y al ciudadano Antonio Restrepo, mayor de edad, extranjero, en su condición de Gerente General de la EMPRESA MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, para que se solidaricen en el pago o a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.320.760,00), por la indemnización de daños materiales y lucro cesante, y el pago de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.60.000,00) por el costo del vehículo hurtado. Lo cual da un total TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.380.760,00) totales.

Ciertamente, el demandante afirma haber prestado servicios para una empresa y que fue despedido de la misma, incluso dice el salario que devengaba, no obstante, de acuerdo a los argumentos del demandante, el hecho generador del presunto daño es el hurto de un vehículo.

Si bien es cierto, afirma el demandante que por reclamar el hurto del vehículo fue retirado de la empresa, dejando de percibir TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.33.600,00) por concepto de LUCRO CESANTE, tal concepto no lo pretende en el petitorio. Aunado a ello, en criterio de este juzgador esta pretensión tiene como causa petendi no el retiro de la empresa, sino el hurto del vehículo, toda vez que se alega que: por reclamar el hurto del vehículo fue retirado de la empresa.

Ahondando aún mas, en el fundamento jurídico de la acción el demandante no invoca las normas tuitivas del derecho laboral, sino normas propias del derecho civil.

Como quiera que el hecho generador del daño, según los alegatos del actor, es el robo de un vehículo y en el petitorio de la demanda se pretende por una parte, el pago de Bs. 60.000,00 cuya causa petendi es el valor del vehículo presuntamente hurtado, y por otra parte, el pago de Bs. 320.760,00 que tienen como causa de pedir el alegado hecho que con el vehículo hurtado se hacía transporte de carga de una manera temporal a la empresa 3M de Venezuela, habida cuenta que este juzgador no percibe que se demanden conceptos de naturaleza laboral y en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la admisión de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN Y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia admita la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.196
JM/DE/ng.-