JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2011-3337-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
Román Ignacio Pinzón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-5.740.152, y domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Víctor Rodríguez Rangel y Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-14.866.625 y 13.213.357, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.751 y 145.467 en su orden y de este domicilio.
DEMANDADOS:
Richard Armindo Perales Rodríguez y Manuel Arnulfo Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.366.082 y V-2.477.046, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
María Salomé Zambrano Ortega, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: María Salomé Zambrano Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: Richard Armindo Perales Rodríguez y Manuel Arnulfo Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.366.082 y V-2.477.046, respectivamente, y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05 de abril del 2011, según el cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: Román Ignacio Pinzón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.152 y domiciliado en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el Nº C-300-2010, de la nomenclatura interna del referido tribunal.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, bajo los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano: Román Ignacio Pinzón Molina, contra los ciudadanos: Richard Armindo Perales Rodríguez y Manuel Arnulfo Monsalve.
En fecha 04 de octubre del 2010, el Tribunal “A Quo”, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a fin de que pagaran las sumas de dinero señaladas, acreditaran haber pagado o formularan oposición.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de los co-demandados, presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, el decreto de intimación de fecha 04 de octubre de 2010, y consecuencialmente se dejara sin efecto el decreto de embargo preventivo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar de los bienes de los co-demandados. (Ver folios 33 al 41)
En fecha 21 de enero de 2011, la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano, actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadano: Arturo José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.046, quien actúa con el carácter de tercero en la presente causa, presentó ante el tribunal a quo escrito en el cual su poderdante se opone al decreto de intimación de 4 de octubre de 2010 que ordena la medida de embargo preventivo y al decreto de prohibición de de enajenar y gravar, y solicitó la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607. (Ver folios 45 al 47).
En fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria.
En fecha 1 de marzo de 2011, el abogado Víctor Rodríguez Rangel, expuso que por cuanto se había vencido el lapso de apelación de la sentencia definitiva, el tribunal decretara el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 2 de marzo de 2001, el tribunal a quo decretó la ejecución voluntaria de la referida decisión, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de los demandados.
En fecha 04 de abril de 2011, la abogada: María Salomé Zambrano Ortega, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó ante el Tribunal de la causa diligencia en la que solicitó se notifique al Sindico Procurador de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA SOLICITUD - (Folio 63 y vto.)

“…omissis…”
En el día de hoy 04 de abril de 2011, presente en este tribunal en horas de despacho, con la venia de estilo insto de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 constitucional a este tribunal en honor al control judicial de la constitucionalidad de este proceso y la tutela efectiva de nuestros derechos, notificar al Sindico Procurador de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, para que comparezca ante este tribunal y tenga conocimiento de la ejecución de embargo que se pretende practicar sobre inmuebles del Estado; de conformidad al oficio que riela al pliego 05 cuaderno de medidas expediente C 300-2010, oficio N° 4170-1255 de fecha 8 de noviembre de 2010, en el reverso exactamente del pliego 05 anunciado en el cuaderno de medidas, dirigido o remitido al Registro de Servicio Autónomo de Registro y Notaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Tales inmuebles son ejidos municipales propiedad del estado, según consta de los asientos del referido Registro y de documento consignado en el pliego (40) cuarenta del cuaderno principal de este expediente. Insisto en instar respetuosamente al Juez para que notifique al estado por cuanto el estado no es parte de este proceso….”

En fecha 05 de abril de 2011, el tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada ejercicio MARIA SALOME ZAMBRANO, plenamente identificada en autos; mediante la cual solicita se le expida Copia Certificada del expediente signado bajo el N° 300-2010 de la nomenclatura particular de este juzgado, y del auto que las acuerda. Ahora bien, por cuanto este Juzgado considera que dicho pedimento es procedente y se ajusta a derecho, lo acuerda de conformidad. En consecuencia, actuando según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, vigente, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, autorizándose para la elaboración del fotostato respectivo, al ciudadano: Neptalí Mora Varillas, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien conjuntamente con la secretaria Titular firmará cada una de sus páginas. Ahora bien, en cuanto a la diligencia que cursa al folio 60 del expediente, este Juzgado acuerda que no tiene materia en la cual decidir. Provéase lo conducente . …” (Resaltado nuestro)

Contra el auto antes señalado, la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, en su condición de apoderada judicial de los demandados, ejerció recurso de apelación, y en fecha 11 de abril del 2011, el tribunal de la causa lo oyó libremente, tal y como se evidencia en el folio 66 de este expediente.

UNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de cobro de bolívares por intimación, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo acordó que no tiene materia en la cual decidir, sobre la solicitud hecha por la parte demandada la cual fue transcrita arriba en la presente decisión.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”


El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”


Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la decisión de fecha 05 de abril del 2011, según la cual el tribunal de la causa acordó que no tiene materia sobre la cual decidir, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 05 de abril del 2011, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe resaltarse que yerra el Juez a quo, no sólo al oír la apelación sino porque además de ello la oye libremente como si se tratara de la sentencia definitiva, dado que la fundamentó en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que contempla la impugnación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, el Juez de la causa no sólo oye la apelación en ambos efectos sino que además en el auto de fecha 11 de abril de 2011, dejó constancia que desde el 05/04/2011 fecha en que se dictó el auto apelado y el 11/04/2011 fecha de la apelación transcurrieron 5 días de despacho a los efectos de interponer el recurso de impugnación, demostrando con ello no sólo que oyó indebidamente la apelación contra la interlocutoria, sino que al momento de oírla aún estimándola como definitiva la oyó extemporáneamente; por lo que se le exhorta al juez a quo a que se abstenga en lo delante de incurrir en tales actuaciones contrarias a lo establecido por la Ley.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: María Salomé Zambrano, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827, en su condición de apoderada judicial del los ciudadanos: Richard Armindo Perales Rodríguez y Manuel Arnulfo Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.366.082 y V-2.477.046, y domiciliados en la población de santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de abril de 2011, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el expediente 300-2010, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha once (11) de abril del año 2011, en el que el tribunal a quo oyó libremente la apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: En virtud que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 1-7-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 2011-3337-M.
REQA/ANG/maite.-