JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2011-3346-C.P.
En fecha 20 de junio del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda F. Guerrero Guedez, en su carácter de Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Al folio trece (13), cursa certificación de auto de fecha 03 de febrero de 2011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda F. Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 25 de enero de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio doce (12) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO y recaudos que lo acompañan suscrito por la ciudadana HISLERIN LENIN RODRIGUEEZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V- 13.280.752, madre de los adolescentes xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 15 y 13 años de edad, debidamente asistido por la abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, INPREABOGADO N° 34.014, incoada contra el ciudadano GEOVANRRY RAFAEL BONILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V- 3.007.106, por cuanto en fecha 10/05/2007, en la causa signada con el N° C- 5591-05, de PRIVASIÓN DE PATRIA POTESTAD, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 19 DEL Código de Procedimiento Civil, de conocer dicha causa en la que fungía como abogado asistente y/o Apoderado Judicial el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, INPREABOGADO N° 34.014, Inhibición que fue decidida con lugar por sentencia desde la fecha 28/11/2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V. De conformidad con el artículo 49 y ÚNICO APARTE DEL 26 CRBV, y el artículo 82 N° 19 del Código de Procedimiento Civil, COHERENTE CON LA MISMA A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCR EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE HISLERIN LENIN RODRIGUEZ DE BONILLA, EL ABOGADO EN EJERCICIO PEDRO PABLO GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 34.014, CONTRA QUIÉN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Agréguese a los autos copia certificada de la Inhibición declarada con lugar en fecha 10/07/2007 con respecto al mismo abogado asistente PEDRO PABLO GONZÁLEZ. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibídem a los fines del allanamiento de Ley. Diarícese y Cúmplase. …”
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada: Yolanda F. Guerrero Guedez, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.
En relación a contra quién obra la inhibición, si bien es cierto la jueza inhibida señaló que la misma obra contra el abogado Pedro Pablo González, se observa que la inhibición obra contra la parte demandada, ciudadano: Geovanrry Rafael Bonilla Mendoza. Y ASÍ DE DECIDE.
Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…por cuanto en fecha 10/05/2007, en la causa signada con el N° C- 5591-05, de PRIVASIÓN (Sic) DE PATRIA POTESTAD, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 19 del Código de Procedimiento Civil. …”
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra agregadas copias certificadas de actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana: Hislerin Lenin Rodríguez de Bonilla, portadora de la cédula de identidad personal número V- 13.280.752, en su condición de cónyuge del ciudadano: Geovanrry Rafael Bonilla Mendoza, parte demandante de autos, donde se observa que la misma se encuentra patrocinada por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, Inpreabogado Nº 34.014, tal como lo afirma la jueza aquí inhibida, conforme lo señalado en el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 05.
Debe señalarse además, que por notoriedad judicial este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-5591-05, en la que consta que actuó el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° C-5591-05 de la nomenclatura de ese Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.
De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre un divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana: Hislerin Lenin Rodríguez de Bonilla, quién es patrocinada por el abg. Pedro Pablo González Gutiérrez, quien es la persona por la que se inhibe por la causal prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y único aparte del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero Guedez, formulada en el juicio de Divorcio Ordinario, en el expediente Nº MD11-V-2011-000033, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 200-3146-PROTECCION.
REQA/ ANG/ana maría
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