JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 11-3355-C.P.
En fecha 19 de julio del 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: José Joaquín Toro Silva, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio cuatro (04), se evidencia certificación de auto de fecha 30 de junio de 2.011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma, por cuanto el juicio en el cual se originó la inhibición versa sobre un accidente de tránsito.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el Juez José Joaquín Toro Silva, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 27 de junio de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio tres (3) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“... En el día de hoy, veintisiete de Junio de Dos Mil Once, comparece por ante este Tribunal el abogado: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.668 y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119 del 17 de mayo del año en curso, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 2846 conforme a lo que me señala el ordinal 9ºdel Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto represento a la parte accionante, tal como consta a la cursante a el folio (01 al 02). Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados. Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 86 ejusdem. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. …”.
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado: José Joaquín Toro Silva, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento no obra contra ninguna de las partes, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 2 del presente expediente. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto representó a la parte accionante ciudadanos: Manuel Vicente Villegas y Anlly Yahel Montes Guedez, en el juicio de daños ocasionados en accidente de tránsito.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (1 al 2), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de daños ocasionados en accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos: Manuel Vicente Villegas y Anlly Yahel Montes Guedez; representado por el ahora Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Abogado José Joaquín Toro Silva, contra el ciudadano: Joao Hermenegildo de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.258.
Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado José Joaquín Toro Silva, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida por haber dado el Juez Inhibido recomendación o patrocinio a favor de la parte accionante sobre el juicio, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abogado José Joaquín Toro Silva, formulada en el juicio de daños ocasionados en accidente de tránsito, en el expediente Nº 2846, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: José Joaquín Toro Silva, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: José Joaquín Toro Silva, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 11-3355-C.P.
REQA/Zaydé.-
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