JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3162-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION



DEMANDANTE:
Alimentos Portuguesa, C.A. (ALIPORCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de agosto del año 1979, bajo el Nº 964, folios 244 vto., al 249, Tomo V; en la persona del ciudadano: Juan Mauricio Goncalves Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.224.071, comerciante, con domicilio en Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL:
Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.434, hábil y de este domicilio.

DEMANDADOS:
Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino, el primero extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-667.523 y el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.111.210, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
José Amable Calderón Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.008.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.561 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil Alimentos Portuguesa C.A., (ALIPORCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de agosto del año 1979, bajo el Nº 964, folios 244 vto., al 249, Tomo V; en la persona del ciudadano: Juan Mauricio Goncalves Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.224.071, comerciante, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2010, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, y que se tramita en el expediente Nº 09-9278-M., de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 02 de julio de 2010, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la presentación de los Informes en Segunda Instancia, se observa que sólo la parte demandante de autos, hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, reservándose el tribunal el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaron las observaciones escritas sobre los informes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, venció el lapso para presentar las observaciones escritas, y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a aquélla fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Debido a la múltiple competencia de este Juzgado, no fue posible dictar el fallo en la oportunidad del diferimiento legal, y en esta oportunidad pasa a dictarla en los términos siguientes:
UNICO

Planteado el presente asunto, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si el auto decisorio de la jueza a quo de fecha 07 de junio del 2010, se encuentra o no ajustado a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho pronunciamiento.

Observa esta alzada, que el presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por la sociedad mercantil “Alimentos Portuguesa, C.A.”, contra los ciudadanos: Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino, la pretensión en este caso se encuentra fundamentada en una letra de cambio, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 27 del presente expediente, evidenciándose que la misma fue librada en Caracas el 10 de diciembre de 2008, por la cantidad de: novecientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 987.000,oo), con vencimiento para el 29 de abril del 2009, a la orden de Alimentos Portuguesa, C.A., valor entendido, aceptada por los ciudadanos aquí demandados, con dirección: Urb. Ciudad Varyna, Sector El Samán, calle 12, casa 16, Barinas estado Barinas.

De igual modo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 30 de octubre del 2009, y en dicho auto ordenó la intimación de los demandados, tramitando la causa por el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, librando las boletas de intimación en fecha 13 de noviembre del 2009. (Ver folios 32, 34 y su vuelto)

También se observa que en el presente caso no fue posible intimar personalmente a los demandados y por ello, el alguacil del tribunal de la causa a través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, devolvió las boletas y las compulsas (Folios 36 al 50)

Por otro lado, se ha verificado que el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, consignó poder que le fuere otorgado por los demandados de autos, y de manera simultánea se dio por intimado en nombre de sus mandantes. (Folios 51 al 54). Por su parte el tribunal de la causa, dictó auto en fecha 26 de ese mismo mes y año en el que acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al prenombrado profesional del derecho.

Posteriormente a dicha actuación, específicamente el 12 de enero de 2010, el abogado actor mediante diligencia, invocó el contenido de los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que habían transcurrido más de 10 días de despacho sin que la parte intimada hubiese hecho oposición al decreto intimatorio, solicitando además la ejecución voluntaria del mismo.(Ver folio 56)

En fecha 15 de enero del 2010, el tribunal a quo declaró firme el decreto intimatorio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley adjetiva, ordenó la ejecución del referido decreto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a aquella fecha para el cumplimiento voluntario.

En fecha 9 de febrero del 2010, visto el escrito presentado por la parte actora, ordenó la ejecución forzosa del decreto de intimación, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.

En fecha 8 de marzo del 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de: diez mil quinientos diecinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (10.519,20 mts), signado con el Nº 104, ubicado en el Parcelamiento El Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y datos del documento de propiedad constan en el acta en el que consta la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada. (Folios 68-69).

Luego de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, el apoderado judicial de los demandados Abg. José Amable Calderón Montes, en fecha 06 de mayo de 2010 presentó escrito ante el tribunal de la causa, en el que entre otras cosas expuso que reconoce las cantidades por las que han sido demandados sus representados, y que en virtud de que ha sido decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de sus mandantes, conviene en dar como dación en pago el bien embargado ejecutivamente, aceptando la dación en pago el ciudadano: Juan Mauricio Goncalves en su carácter de Director de la sociedad mercantil Alimentos Portuguesa, C.A., que es la parte actora; peticionando la homologación, la entrega material del inmueble, la liberación de la medida que pesa sobre los inmuebles y el archivo del expediente. (Folios 85 al 87).

En fecha 12 de mayo del 2010, en atención a lo solicitado por las partes en el escrito precedentemente señalado, el tribunal a quo, expresó que en virtud que el acto celebrado entre las partes era una dación en pago, esto no constituye un acto de auto composición procesal que requiera homologación alguna; de igual modo declaró improcedente ordenar la entrega del inmueble, y de conformidad con lo solicitado revocó la medida de embargo ejecutiva decretada ye ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08/03/ 2010.

En fecha 13 de mayo del 2010, el tribunal a quo dictó auto en el que vista la demanda de tercería presentada por el abogado en ejercicio Evis Nuñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.504, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Delia Ramona Rivera de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.374, contra la sociedad mercantil actora “Alimentos Portuguesa, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el N° 964, folios 244 vto al 249, tomo V, y contra los ciudadanos: Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-667.523 y 2.111.210 en su orden; ordenó su desglose junto con los recaudos acompañados a la misma para ser agregada en cuaderno separado.

En fecha 2 de junio de 2010, el ciudadano: Juan Mauricio Goncalves, Director de la empresa actora, debidamente asistido por la profesional del derecho Maroli Yrina Rivero González, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.199, solicitó al juzgado de la causa que se ejecutara la sentencia sobre el bien inmueble sobre el cual fue acordada la medida ejecutiva de embargo.

Visto lo solicitado, el tribunal a quo se pronunció por auto de fecha 7 de junio del 2010, en los términos que a continuación se transcriben:


AUTO APELADO:

“… Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de los corrientes, por le ciudadano Juan Mauricio Goncalves Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.071, en su condición de Director de la sociedad mercantil actora “Alimentos Portuguesa, C.A.”, asistido por la abogada en ejerció Maroli Yrina Rivero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.199, mediante la cual solicita se ejecute la sentencia sobre el bien inmueble al cual le fue acordada medida ejecutiva de embargo, por las razones que adujo, este observa que por auto dictado en fecha 12 de mayo del año en curso se declaró terminado el presente juicio, en virtud de la dación en pago celebrada entre las partes en litigio mediante escrito presentado en fecha 06/05/2010, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente…”

En fecha 8 de junio del 2010, el abogado actor ejerció recurso de apelación contra el auto antes transcrito. (Ver folio 102)

Ante esta instancia, el abogado actor presentó escrito contentivo de los informes en el que hizo un recuento de las actividades procesales que se han suscitado en la presente causa, y además de ello solicitó la nulidad de las decisiones de fecha 12 de mayo y 7 de junio de 2010, advirtiendo que las partes hicieron un convenimiento, solicitando la homologación del mismo.

Ahora bien, una vez realizada una relación precisa de las actividades que se han verificado en el presente procedimiento, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En relación a la solicitud de nulidad del auto apelado de fecha 7 de junio del 2010, debe resaltar este tribunal que una sentencia es nula si ésta no contiene los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o porque con ella se haya absuelto la instancia, o que la misma resulte de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse, que no aparezca que sea lo decidido, sea condicional o contenga ultrapetita.

En el caso que nos ocupa, la decisión apelada es una interlocutoria por lo que no se encuentra sujeta a los requisitos que sí debe contener una sentencia de mérito como tal; y por otro lado, se constata que la misma no contiene alguna incongruencia que la inficione de nulidad o que la misma sea condicional; en virtud de ello, la denuncia de nulidad debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Como ya se ha expuesto en el presente fallo, las partes de común acuerdo acordaron una dación en pago, que tiene por objeto el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.

La dación en pago es un acuerdo entre acreedor y deudor, amparado en la autonomía de la voluntad, mediante el cual el primero acepta una prestación distinta a la originariamente pactada, prestación que a su vez extingue la obligación. En este orden de ideas, se puede afirmar que la “dación” trasmite la propiedad al acreedor, por lo que la misma tiene una eficacia extintiva inmediata.

En atención a lo expresado, tal y como lo afirmó la jueza a quo, a través de la “dación en pago” celebrada entre las partes litigantes se produjo la terminación del presente proceso, y no es posible ordenar la ejecución de la sentencia en el presente juicio, en virtud que no se produjo sentencia alguna, pues como ya ha quedado expuesto en el presente fallo, lo que aconteció es que las partes celebraron una dación en pago que tuvo por objeto el inmueble aquí también señalado.

Cabe además añadir sólo para fines didácticos, que los tribunales no homologan contratos, lo que homologan son las autocomposiciones procesales, que pueden ser unilaterales como lo sería el convenimiento en el caso del demandado, el desistimiento en el caso del actor, y la transacción en el caso de ambas partes, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, en el caso que nos ocupa no es posible ordenar la “ejecución de la sentencia”, en virtud que no se produjo sentencia alguna en el presente proceso, y aunque las partes han empleado diversidad de términos para describir el acuerdo común al que llegaron, lo que es cierto es que celebraron una “dación en pago”. Y ASI SE DECIDE.

En todo caso, a las partes involucradas en el presente litigio, les corresponde la carga de diligenciar lo atinente a la protocolización del acuerdo suscrito por las partes. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, con el carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada a favor de la Sociedad Mercantil “Alimentos Portuguesa, C.A”., contra el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, con el carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada a favor de la Sociedad Mercantil “Alimentos Portuguesa, C.A”, contra los ciudadanos: Paolo Castrechini y Jorge Eugenio Fernández Merino, y que se tramita en el expediente Nº 09-9278-M., ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 7 de junio del 2010.
TERCERO: Se CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2010-3162-M.
REQA/ANG/marilyn