REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE JULIO DE 2011
201º y 152°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expone que “…de acuerdo a lo previsto en la nueva ley Contencioso Administrativo (sic)…”, solicita la declinatoria de la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Mérida.

Al respecto debe observar este Juzgado Superior que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; constándose igualmente que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En tal sentido resulta oportuno citar sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, en la que precisó:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Resaltado nuestro).

En aplicación del criterio anteriormente trascrito, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa que mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (Folio 131 y 132), se admitió el recurso interpuesto y se asumió la competencia para conocer y decidir el presente asunto, siendo esto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo verse afectada la misma ante cambios o modificaciones sobrevenidas de la ley procesal o de los criterios jurisprudenciales; en consecuencia, este Juzgado Superior afirma su competencia para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad; en razón de lo cual NIEGA POR IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/ems/mbs.-
Exp. Nº 7201-2008.-